Jurisprudencia Tributaria

Jurisprudencia Tributaria

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Nota explicativa y agradecimientos

Este relevamiento de la jurisprudencia de algunos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo en materia tributaria, ha sido posible en el marco de un proyecto docente aprobado por el Consejo de la Facultad de Derecho de Extensión Horaria.

El acceso a la jurisprudencia se revela esencial para el práctico y constituye un escalón en la larga escalera del ejercicio de la contradicción que refleja los diversos intereses en juego en el Derecho Tributario en un Estado de Derecho. Ya sumamos más de un centenar de sentencias relevadas, lo que otorga a esta base de datos jurisprudenciales una interesante masa crítica.

En los últimos años se ha producido un aumento explosivo de las causas tributarias en las sedes judiciales, congruente con su notorio aumento ante el TCA. Los cambios operados en la legislación y el ejercicio de las pretensiones procesales por parte de los sujetos activos tributarios, aumentaron visiblemente el número de personas físicas y jurídicas comprendidas en dichas causas, lo que obliga a la Academia a profundizar el examen de dichos fallos.

Debe agradecerse a los magistrados del Poder Judicial que han autorizado a los estudiantes de mis cursos, el acceso a las sentencias de interés tributario, abriendo las oficinas judiciales para la búsqueda y selección de las sentencias que integran esta base. Han colaborado generosamente con la formación de futuros abogados, permitiendo difundir mediante sumas de sus sentencias, un mejor y sistematizado conocimiento de la comunidad jurídica nacional, integrada por jueces, fiscales y abogados.

Quiero agradecer la eficaz colaboración de todos los sucesivos equipos docentes que fueron integrados en los diversos años de la jurisprudencia recolectada en esta página, por los Dres. Mario Long, Sol Agostino, Héctor López, Alejandra Monteverde, Soledad Moreno, Leonardo Bon, Daniel Queijo, Carolina Zitto, Alfredo Lamenza, Juan Bonnet, Agustín Amonte, José Delpiazzo Pablo Pazos, Juan Bonnet, Daría Olivera y muy especialmente a todos los estudiantes de mis cursos de Derecho Financiero, tanto libre controlados como reglamentados, sin cuyo concurso esta base de sentencias no se hubiera podido concretar.

Asimismo agradezco las colaboraciones de otros profesores que han autorizado la publicación de valiosas consultas escritas o de notas de jurisprudencia que enriquecen el acervo de esta base de jurisprudencia, que concreta el cumplimiento de finalidades de investigación y extensión hacia la Sociedad de las resoluciones dictadas por el Poder Judicial en la mayoría de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo.

Profesor César Pérez Novaro


Precio o Tributo.

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Jurisprudencia relevada 2008

La empresa actora reclama el cobro que considera ilegítimo de la Tasa de Control de Importaciones”. Sostiene que el gravamen no es un precio ni un tributo por no existir contraprestación alguna ni ley que la establezca. Desde el año 1992 el artículo 5 del Decreto 333/992 ordena al BROU deja de intervenir en los trámites de importación. Por lo tanto, para la actora el BROU no presta ningún servicio al contribuyente y por tanto desde esa fecha la naturaleza del gravamen es ilegal. La parte demandada opuso excepción de falta de legitimación activa de la empresa accionante, por no haber acreditado que los rubros que reclama no integran los costos operativos de la empresa. Además interpuso la prescripción de dos años de consumado el hecho que motiva la reclamación aduanera.

Para la sentenciante, el término “procedencia” en derecho significa el fundamento legal y de oportunidad de la demanda, petición o recurso. Analizados los antecedentes legales se entiende que la exacción no es ilegal y por tanto se desestimará la demanda. La Sede sostuvo que el pago de la comisión tiene origen legal y que el BROU desde el año 1950 sólo continuó aplicando este régimen.

El pago de la Comisión BROU estuvo legislada como un precio desde su creación. Hubo si una modificación en la ley Nº 16.492 que derivó por haberse operado un cambio de régimen a las importaciones y exportaciones, pasando a ser meramente impositivo en la medida que facultó al BROU a elevar el porcentaje que recauda por concepto de comisión sobre importaciones y estableció un régimen de devolución de tributos que integran el costo de los bienes exportados. Siempre el destino de los fondos recaudados por esta Comisión fue la de servir a la devolución de impuestos a la exportación. Ello está ampliamente justificado en la Resolución del BROU. La sanción de la ley 18.096 confirmó esta interpretación puesto que las comisiones sobre importaciones tienen origen legal en la norma del artículo 338 de la ley 12.804 y artículo 1 de la ley Nº 16.492 y por tanto los importadores deben abonar la comisión BROU por tener fuente legal desde el año 1934. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, sentencia Nº 56/2008 de 3 de abril de 2008, Estela Jubette.

Jurisprudencia relevada 2009

No es necesario dirimir la cuestión de la naturaleza jurídica de la Comisión BROU si se tratare de un impuesto o de un precio, pues el BROU la cobra en cumplimiento de una ley que se encuentra vigente y es válida y el cobro cuya restitución se pretende fue realizado en cumplimiento de un acto legislativo vigente y válido. Los principios generales que rigen el enriquecimiento sin causa y el pago de lo indebido impiden el progreso de la pretensión restitutoria, por el sustento legal señalado, que se traduce en admitir la existencia de una obligación jurídica que justifica el pago debido y/o causa lícita del desplazamiento patrimonial concretado. El actor debió ocurrir a la acción de inconstitucionalidad y al no haberlo hecho previamente, su pretensión no puede prosperar. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, sentencias Nº 16/2009, N° 29/2009, 39/2009, N° 45/2009, N° 46/2009, N° 66/2009 y N° 69/2009 Marta Gómez Haedo Alonso.

El actor acumuló dos pretensiones, solicitó sentencia de condena que imponga la devolución de lo que pagó en forma indebida y el dictado de una sentencia declarativa que prohíba que se siga cobrando la Comisión BROU. La Sede rechazó en ambos aspectos la demanda porque la normativa aplicable (leyes 16.492 y 18.096) demuestra que tiene fuente legal, lo que impone la obligatoriedad de su pago. La Comisión BROU fue cobrada en cumplimiento de la ley vigente, debiéndose presumir por mandato constitucional legítima. No podemos los jueces desaplicar la ley. La ley aunque sea injusta es legítima y reviste carácter obligatoria. Se desestima la pretensión declarativa pues el BROU no puede dejar de cobrar el ingreso so pena de incurrir en responsabilidad. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, sentencias Nº 58/2009 de 28 de setiembre de 2009 y N° 92/2009 de 22 de diciembre de 2009, Claudia Kelland.

Más lo cierto es que se esté de acuerdo o no, se entienda que es un Tributo (Impuesto –eventualmente “Encubierto” o Tasa) o si es un Precio, lo cierto es que “esta cosa” tuvo Reconocimiento Legal, con la Ley 16.492, puede recordarse que ya no se habla al respecto de la prestación de un precio de servicio aunque se la llame, por ejemplo por la ley N° 18.096 como una “Comisión” sino de algo “que se recauda” con un fin diferente a una contraprestación de servicios: “un régimen de devolución de tributos que integran el costo de bienes exportados” (arts. 1° y 2° Ley 14.92). Que dicho Tributo se llame “Comisión” o “Precio” después de todo, no hace a la cuestión. El Juez ordinario de primera instancia no puede discutir la constitucionalidad o no de una Ley. La ley 16.492 es del mismo rango que el Código Tributario y por especialidad como por ser posterior en el tiempo, deroga y sobrepuja a la normativa del Código Tributario que colida con aquélla. El Juez debe abstenerse de pretender desaplicar la Norma so pretexto de cuestionamiento. Los tribunales ordinarios no pueden considerar la oportunidad y conveniencia de la Ley. Podrá considerarse que se trata de un impuesto encubierto, suscitar dudas en cuanto a su pertinencia, pero estando aprobado por ley es lícito y debe aplicarse mientras no sea declarado inconstitucional. La Suprema Corte de Justicia declaró la constitucionalidad del artículo 1° de la ley 16.462 por lo que debe presumirse la adecuación a derecho y su regularidad constitucional. Teniendo en cuenta su origen legal, su cobro se verifica por el cumplimiento de una ley vigente. Podrá no gustarnos la técnica legislativa empleada o considerarla deficiente, podremos discutir la terminología empleada, pero ello no es motivo para desaplicar la ley o desconocerla. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, sentencias Nº 6/2009 del 12/02/2009, N° 15/2009 de 5/3/2009 , N° 17/2009 de 12/3/2009, N° 22/2009 de 26 de marzo de 2009 N° 49/2009 de 25 de junio de 2009 , N° 59/2009 de 29 de julio de 2009 Edgardo Ettlin.

La Sede se afilia a la posición jurisprudencia que considera que la Comisión BROU es un precio, por ser la contrapartida de los servicios prestados por la institución bancaria en la actividad que se asignara como contralor en el comercio exterior. Lo que fue ratificado por las leyes 16.492 y 18.096 respecto de un servicio prestado por la Administración y fijado por la multicitada comisión. La creación del DUA implicó una prestación de servicios coordinada entre la Dirección Nacional de Aduanas y el BROU dentro del procedimiento de operación aduanera de importación, estableciéndose que el pago del precio se efectuará ante el BROU. La Sede recibe la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, en cuanto siendo de aplicación la Comisión BROU como precio cobrado por el servicio brindado en las operaciones aduaneras de importación, corresponde estar al artículo 289 inciso 2° de la ley 13.318, tomando en consideración la fecha de interposición de la demanda de autos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, sentencias N° 22/2009 19 de mayo de 2009, N° 23/2009, de 29 de mayo de 2009, N° 25/2009 de 12 de junio de 2009, N° 26/2009 de 17 de junio de 2009, N° 46/2009 de 28 de agosto de 2009, N° 71 de 14 de octubre de 2009 y Nº 101/2009 de 23 de diciembre de 2009, Jorge Catenaccio.

Se estima que la solución del asunto exige el relevamiento de actos jurídicos anteriores a los mencionados por las partes. Por ejemplo, la ley de 9 de noviembre de 1934 y su decreto reglamentario, la ley 10.107 y su decreto reglamentario, la ley 12.467. Luego viene la Resolución del BROU del 13 de enero de 1950, la ley 12.804, la ley 16.293 y por último la ley 18.096. La técnica legislativa es defectuosa, no puede confirmarse la tesis del tributo, pero se reafirma el origen legal de la comisión y por ende su inobjetable cobro por el BOU, lo que lleva a desestimar la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, sentencia Nº 27/2009 de 19 de mayo de 2009. José Lovelcho.

La Comisión BROU es un creación y mantenimiento de la ley. Quien puede haberse equivocado conforme a lo pedido por el actor es el Poder Ejecutivo y no la Administración. En consecuencia se debe accionar en otro sentido y no por la vía de la repetición de pago. Aún cuando se coincide con la parte actora en la imperfecta conceptualización de la Comisión que percibe el BROU desde el punto de vista tributario y su falta de ajuste a lo dispuesto por el artículo 10 del Código Tributario, no puede dudarse que el Banco lo cobra en cumplimiento de una ley vigente y válida. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, sentencias Nº 59/2009 de 6 de noviembre de 2009 y N° 60/2009, de 13 de noviembre de 2009. José Lovelcho.

Se reitera la jurisprudencia de esta Sede en cuestiones casi idénticas a la instalada en obrados. La Sede se inclina a sostener que la Comisión BROU es un precio que el importador debe abonar por las actividades armónicas y complementarias de contralor e intermediación que el BROU y la Aduana ejecutan de soporte material e informático a favor del contribuyente, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones. Aunque no se comparta la naturaleza jurídica de la Comisión BROU (puesto que las normas en examen eran de penosa intelección, al menos hasta el dictado de la ley 18.096) lo cierto es que dicho extremo no incide en la solución de esta litis, porque el cobro cuya restitución se pretende, encuentra su respaldo en la ley y mientras subsista ésta, no hay mérito para su desaplicación. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, sentencias Nº 11/2009 de 20 de marzo de 2009; N° 29/2009 de 11 de mayo de 2009; Nº 40/2009, de 17 de junio de 2009; Nº 51/2009, de 12 de agosto de 2009; Nº 55/2009, de 26 de agosto de 2009; Nº 56/2009 de 26 de agosto de 2009, María Esther Gradín.

Citando la sentencia 253 del TAC 3°, la sentenciante señala que para el caso de considerarse que la COMISIÓN BROU es un impuesto encubierto violatorio del artículo 10 de la Carta Magna, se debió promover la declaración de inconstitucionalidad de las normas que lo consagraron, para estar en condiciones de obtener sentencia favorable, y reclamar la restitución del pago de lo indebido. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, sentencias Nº 3/2009; Nº 4/2009; Nº 51/2009; Nº 55/2009; Nº 56/2009 de 26 de agosto de 2009, María Esther Gradín.

Que la normativa legal avale el origen de la Comisión BROU no puede ignorar el condicionamiento de precio que indica como comisiones por la prestación de servicios como retribución de sus actividades bancarias o de su giro. La comodidad del usuaria esgrimida por su concurrencia a un único local de cobranzas, no halla justificación con el pago del 3% sobre el valor de la mercadería importada al país, lo que lleva a la Sede a considerarla precio. Existe una clara preeminencia de la Administración, traducida en que si el importador no paga en tiempo no se habilita su operación aduanera (sin perjuicio de que se acuda al TCA) aunado a la inexistencia fáctica de una verdadera contraprestación en el sentido jurídico del término, inclinan a esta decisora a estimar carente de respaldo legal, la obligación impuesta a los importadores accionantes. De los elementos probatorios aportados y desde que el BROU dejó de intervenir en la operativa aduanera, reduciendo su rol a un mero cobrador de un precio por un supuesto servicio, no exclusivamente bancario ni propio de su giro, ni de carácter conmutativo, pues es tan mínimo que raya en lo inexistente, la vinculación obligacional entre las partes estaría edificada sobre una causa que perdió la condición de tal. La falta de una contraprestación obligacional ha desnaturalizado a la “Comisión BROU” como precio ni tampoco se puede abonar la interpretación de su transformación en tributo, careciendo el desplazamiento patrimonial de la parte actora de apoyo jurídico-legal. A mayor abundamiento, no debe desconocerse la eficacia de uno de los tantos pronunciamientos del TCA, aportados a la causa, por lo que la Sede admite la pretensión deducida y ordena proceder a los demandados a efectuar la devolución de lo abonado por las actoras en concepto de Comisión BROU desde el día 5 de setiembre de 2005 hasta la fecha de este decisorio, debidamente reajustadas, con más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, difiriendo la liquidación correspondiente sobre la base del período indicado y de la documentación aportada a la causa. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, sentencia Nº 30/2009 de 19 de agosto de 2009 y 51/2009 de 29 de octubre de 2009, Zulma Casanova.

La ley 16.492 posterior en el tiempo reafirmó el principio de onerosidad de los servicios económicos prestado por el Estado para las importaciones. Por ello, el legislador conceptúa a la Comisión BROU como un precio por los servicios prestados por la entidad bancaria, lo que impone desestimar la demanda ejercitada, en tanto el cobro de la Comisión BROU fue acorde con el ordenamiento positivo vigente, sobre la base de las sucesivas regulaciones legislativas que la caracterizan como una contraprestación a los servicios prestados por el BROU en el ámbito de las importaciones. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, sentencia Nº 62/2009 y 63/2009 ambas de 4 de diciembre de 2009, María Cristina Crespo.

Adhiere a la posición jurisprudencial que considera que no se configura pago de lo indebido sino que se pagó, porque existía obligación legal de hacerlo y como no estaba ligado a contraprestación es irrelevante la eventual inexistencia de servicio prestado por el BROU. Si se entendiera que se trata de un impuesto encubierto debió promoverse la acción de inconstitucionalidad. Cita en apoyo de su interpretación la sentencia 24/2009 de la Suprema Corte de Justicia, que para el caso de obtener su desaplicación, podrá acudir a los tribunales ordinarios a reclamar la devolución de lo pagado. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, sentencias Nº 39/2009 de 3 de agosto de 2009, N° 44/2009 26 de agosto de 2009 y N° 77/2009 de 21 de diciembre de 2009. Raquel Landeira.

La sanción de la ley 18.096 confirmó que las comisiones sobre las importaciones tienen origen legal en el artículo 338 de la ley 12.804 y artículo 1° de la ley 16.492 y por lo tanto que se debe abonar la comisión BROU por los importadores y tiene fuente legal desde el año 1934. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, sentencia Nº 34/2009 de 27 de julio de 2009, Estela Jubette.

Para el caso de considerarse que la Comisión BROU es un impuesto encubierto violatorio del artículo 10 de la Carta Magna, se debió promover la declaración de inconstitucionalidad de las normas que lo consagraron, para estar en condiciones de obtener sentencia favorable, y reclamar la restitución del pago de lo indebido. La tacha de ilegalidad que se le atribuye en la demanda al rubro en cuestión no tiene fundamento, los pagos efectuados por la actora, se hallan dentro del marco legal referenciado y por lo tanto no tienen la calidad de indebidos, por lo que no corresponde que sean reintegrados a la accionante. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, sentencias Nº 47/2009 de 16 de julio de 2009. Beatriz Tommasino.

Jurisprudencia relevada 2010

En forma independiente a la naturaleza jurídica que cabe atribuir a la Comisión BROU, esto es, precio o tributo, es indudable que a partir de 1994 se consagró un recurso sustentado en textos legales que no han sido declarados inconstitucionales, Los demandados han cumplido con la ley, si existió error debe demostrarse y resulta imputable al legislador. No podemos los jueces desaplicar la ley, aunque sea injusta es legítima y reviste carácter obligatorio. Obtenida una sentencia a su favor, de nuestro máximo órgano jurisdiccional, recién estaría en condiciones de acudir a reclamar el pago de lo indebido y el dictado de una sentencia declarativa. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º turno, sentencias Nº 43/2010 del 16/07/2010; N° 64/2010 de 9/9/2010 y N° 100/2010 de 20/12/2010. Claudia Kelland.

Aun cuando se coincide con la parte actora en lo que refiere a la imperfecta conceptualización de la comisión que percibe el BROU, desde el punto de vista tributario y su falta de ajuste a lo dispuesto en el artículo 10 CT, no puede dudarse que el Banco la cobra en cumplimiento de una ley vigente y válida, pues el artículo 388 de la ley 12.804, se faculta al Banco de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de Ente Autónomo Comercial, a fijar y percibir Comisiones por prestación de servicios, como retribución de sus actividades propiamente bancarias o de su giro, que le hayan sido o le sean atribuidas por normas legales y/o administrativas. De lo expuesto, surge que el legislador que sancionó el proyecto de Ley Nº 16492, conceptuó a la Comisión de Importaciones como un precio por los servicios prestados por la entidad bancaria, tratándose de actividades en principio libres, que el Estado asume por razones de oportunidad o conveniencia, y que pueden ser cumplidas en régimen de libre concurrencia o de monopolio, sin que esto altere su naturaleza jurídica. La ley 16.492 reafirmó el principio de onerosidad de los servicios económicos prestados por el Estado, prestación de servicios que consiste en el cobro efectivo de gravámenes por el pago de importaciones, los que se deben efectuar obligatoriamente en el BROU, procediéndose luego a la correspondiente transferencia a las distintas cuentas corrientes oficiales, percibiendo la actividad bancaria la comisión por concepto de prestación de dichos servicios, que facilitan el desenvolvimiento de la actividad de los usuarios del mismo. Por lo tanto, la ley 16.462 calificó a la Comisión de Importaciones como un precio por los servicios prestados por la entidad bancaria. Corresponde desestimar la demanda pues resulta acorde al ordenamiento positivo vigente que la referida Comisión, es la contraprestación por los servicios prestados por la referida entidad bancaria en tal ámbito. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º turno, sentencias Nº 5/2010 del 5/03/2010, N° 12/2010 del 26/03/3020, N° 16/2010 del 7 de mayo de 2010, N° 26/2010 del 4/6/2010 y N° 50/2010 de 10/09/2010. Cristina Crespo.

La historia de la Comisión BROU data de mucho tiempo antes que la mencionada resolución del BROU del 13 de enero de 1960. Dicha resolución no fue su creadora, sino que lo que hace es reglamentarla. El BROU tiene determinadas competencias en materia de exportaciones e importaciones que le fueron conferidas por el artículo 16 de la ley 12.670. y que fueron consagradas por los artículos 2 y 9 de la ley 10.000.- Tal como ha sostenido el TAC 3er turno, en Sentencia 253 de fecha 22 octubre 2008, la “comisión BROU” se pagó porque existía obligación legal y ello descarta la configuración de pago de lo indebido efectuado por la actora, que, por esencia, reclama que se haya efectuado un pago sin deuda preexistente. Es irrelevante la eventual inexistencia de servicio prestado por el B.R.O.U. porque el pago de dicha comisión no está vinculado a contraprestación alguna. Se está fuera del ámbito de la contratación privada en la que la obligación de pagar sin la correspondiente obligación de efectuar un servicio estaría privada de causa, lo que existe es normativa legal que impone el referido pago y allí está su justificación. Si bien el art. 388 de la ley 12.804 no creó la comisión en cuestión, partió de la base de que existía y reglamentó su percepción y, posteriormente, vino la ley N° 16.462 que mantuvo el cometido del BROU de percibirla y estableció que lo recaudado debía destinarse a la devolución de tributos a las operaciones de exportación. Y en posición que se comparte plenamente, el citado Tribunal sentenció que, para el caso de tratarse de un impuesto encubierto violatorio del Art. 10 de la Carta Magna, se debió promover la declaración de inconstitucionalidad de las normas que lo consagraron para estar en condiciones, en el caso de obtener sentencia favorable, de reclamar la restitución del pago de lo indebido. También el TAC 4º turno ha defendido la tesis del origen legal de la COMISION BROU; e igual posición en cuanto a la necesaria ocurrencia, en su caso, a la vía de la declaración de inconstitucionalidad. Significa ello que la tacha de ilegalidad que se le atribuye en la demanda al rubro en cuestión, no tiene fundamento; los pagos efectuados por parte de la actora, por concepto de la llamada “Comisión B.R.O.U”, lo fueron dentro del marco legal referenciado y por tanto no tienen la calidad de “indebidos”. Por ello no corresponde que le sean reintegrados a la accionante. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencias Nº 12/2010 del 4/03/2010, N° 17/2010 del 15/03/2010, N° 32/2010 de 11 de junio de 2010, N° 41/2010 de 9/8/2010, y N° 53/2010 de 14/10/2010. Beatriz Tommasino Ferraro.

La legitimación pasiva obedece a la de tipo causal, o razonable posibilidad de que quienes se atribuyen o a quienes se atribuye la implicación en los intereses específicos del objeto, sean sus efectivos titulares. Es la suficiente conexión de un sujeto con el objeto, en particular con los intereses y derechos integrantes del objeto económico. Se habrá de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el BROU, ya que en tanto este recaudador del rubro que se debate, tiene evidente conexión con el objeto del presente proceso. Tal como lo destaca el TAC 6º turno, en Sentencia Nº 114/2008, en el caso de que el rubro constituyere un precio, es procedente enderezar la acción contra el BROU, en tanto éste forma parte de la relación ente el ente prestador del supuesto servicio y el particular beneficiario de dicho servicio.Si se tratare de un tributo, sostiene dicho órgano de alzada, que la llamada “comisión BROU”, constituye una prestación respecto de la cual el BROU reúne la triple condición de sujeto activo, recaudador y destinatario; y es contra este ente que debe dirigirse la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencias N° 17/2010 del 15/03/2010, N° 32/2010 de 11 de junio de 2010, N° 41/2010 de 9/8/2010, y N° 53/2010 de 14/10/2010. Beatriz Tommasino Ferraro.

La actora se encuentra habilitada para efectuar el reclamo formulado, ya que según surge de la prueba documental que fue agregada con la demanda, se trata de una empresa de plaza que realiza operaciones de importaciones y exportación y por tanto, en dicha calidad, abona el rubro llamado “COMISION BROU, asistiéndole por tanto derecho a reclamar su devolución, por entender ilegal el cobro de dichas sumas de dinero por parte de la Administración. Le asiste pues derecho a obtener la tutela jurídica contenida en el derecho de acción, la cual ha viabilizado mediante la pretensión contenida en la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencias N° 41/2010 del 9/08/2010. Beatriz Tommasino Ferraro.

Jurisprudencia relevada 2011

Para resolución de segunda instancia en virtud del recurso de apelación de la Dirección Nacional de Aduanas contra la sentencia N° 15 de 14/06/2010 dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 13° Turno, Dra. Veigan Eula, que amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el BROU, declaró la falta de legitimación pasiva del MEF, destinatario de los ingresos, rechazó las excepciones de falta de legitimación activa interpuestas y amparó parcialmente la demanda, condenando a la Dirección Nacional de Aduanas a la reparación de los importes de Comisiones pagas indebidamente, reajustada mes a mes y sus intereses legales. La Sede de segunda instancia recibe los agravios de la recurrente, puesto que a juicio de esta decisora, no es necesario considerar la cuestión de la naturaleza jurídica de la llamada Comisión BROU, para determinar si es un impuesto o un precio, pues el BROU la cobra en cumplimiento de una ley que se encuentra vigente y válida y por lo tanto, su cobro cuya restitución se reclama fue realizado en cumplimiento de una ley vigente y válida. Por ello, no puede entenderse que se haya realizado un desplazamiento patrimonial injustificado, no pudiendo progresar la pretensión restitutoria de la actora. El BROU opera como agente de percepción siendo el destino final de las cantidades que se abonan la devolución de los tributos que se cobran a la exportación. Si el actor consideraba que la norma legal era inconstitucional debió ocurrir en la forma y vía correspondiente, lo que no sucedió en la especie. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º turno, sentencia Nº 8/2011 del 10/02/2011. Marta Gómez Haedo Alonso.

Independientemente de la naturaleza jurídica de la Comisión B.R.O.U, o a las Comisiones sobre Importaciones, esto es, si las mismas constituyen un precio o un tributo, es indubitable que la comisión encuentra su fundamento, a efectos de la correlativa obligación de pago encuentra su fundamento en las leyes que la han regulado, y en los decreto reglamentarios pertinentes. Tal origen legal, descarta de plano el accionamiento incoado en estos obrados, en cuanto el mismo reposó en la hipótesis legal de pago de lo indebido, y los pagos verificados por la actora, en modo alguno fueron ilegítimamente percibidos, en cuanto la causa eficiente de las obligaciones abonadas, reposan en disposiciones legales. Si perjuicio de lo expuesto el Tribunal se afilia a la posición jurisprudencial, que considera que la denominada Comisión B.R.O.U., en lo atinente a su naturaleza jurídica es un precio y no un tributo. La creación del Documento Único Aduanero, ha implicado una prestación de servicios coordinada entre la Dirección Nacional de Aduana, y el B.R.O.U, dentro del procedimiento de operación aduanera de importación, estableciéndose que el pago del precio por el servicio precitado, se efectuará ante el B.R.O.U. Por lo que se confirma la sentencia de primera instancia y se desestima la apelación de la parte actora. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º turno, sentencia N° 1/2011 del 4/02/2011. Jorge Catenaccio.

Independientemente de la naturaleza jurídica de la Comisión B.R.O.U, o a las Comisiones sobre Importaciones, esto es, si las mismas constituyen un precio o un tributo, es indubitable que la comisión encuentra su fundamento, en las leyes que la han regulado, y en los decretos reglamentarios pertinentes, lo que descarta de plano el accionamiento incoado por pago de lo indebido, y los pagos verificados por la actora, en modo alguno fueron ilegítimamente percibidos, en cuanto la causa eficiente de las obligaciones abonadas, reposan en disposiciones legales. Existe por tanto un título hábil que justifica el desplazamiento de los importes pagados por la accionante a la Administración y ello implica que la actora está inhibida de cualquier posibilidad de repetir lo abonado por concepto de comisión. La Sede considera que la denominada Comisión B.R.O.U., es un precio y no un tributo. La creación del Documento Único Aduanero, ha implicado una prestación de servicios coordinada entre la Dirección Nacional de Aduana, y el B.R.O.U, dentro del procedimiento de operación aduanera de importación, estableciéndose que el pago del precio por el servicio precitado, se efectuará ante el B.R.O.U. Por lo que se confirma la sentencia de primera instancia y se desestima la apelación de la parte actora. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º turno, sentencia N° 7/2011 del 21/02/2011. Jorge Catenaccio.

Desestima la falta de legitimación activa, en cuanto la actora ha acreditado a través de abundante documentación el pago de la Comisión BROU. No es exigible a los efectos de la deducción de la pretensión que el accionante acredite que no ha trasladado el costo del pago de la comisión a sus consumidores. Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva del BROU porque actúa como sujeto activo recaudador, lo que lo legitima. Sobre el mérito, desestima la demanda porque no se configura pago de lo indebido sino que se pagó porque existía obligación legal de hacerlo y como no estaba ligado a contraprestación es irrelevante la eventual inexistencia de serbio prestado por el BROU. El actor debió ocurrir a la vía de la inconstitucionalidad de la ley para obtener un pronunciamiento que declarara la inconstitucionalidad de las leyes involucradas, que a su juicio contradice la Carta y lesionan su interés directo, personal y legítimo. De obtener la desaplicación podrá acudir a los tribunales ordinarios a reclamar la devolución de lo que hubiere pagado. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º turno, sentencia Nº 18/2011 del 15/06/2011. Raquel Landeira.

El pago de la Comisión BROU estuvo legislada como un precio desde su creación. Hubo si una modificación en la ley Nº 16.492 que derivó por haberse operado un cambio de régimen a las importaciones y exportaciones. Expresa que el legislador conceptuó a la comisión como un precio por los servicios prestados por la entidad bancaria. La ley 10.000 al regular el control de exportaciones e importaciones dispuso que funcionara una institución del Estado, dentro de la jurisdicción del Ministerio de Hacienda y que desde allí controlara los valores, destinos y procedencia de los productos que exporte el país y de las mercaderías importadas. La comisión BROU dado el cambio que experimentó a partir de la ley 16.492 pasó a ser meramente impositivo en la medida que facultó al BROU a elevar el porcentaje que recauda por ese concepto. Se desestima la demanda porque resulta acorde al ordenamiento positivo vigente el cobro por parte del BROU, de la Comisión sobre importaciones, constituyendo la contraprestación por los servicios prestados por la referida entidad bancaria en tal ámbito. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º turno, sentencia N° 32/2011 del 19/05/2011. Estela Jubette.

Para el caso de tratarse la Comisión BROU de un impuesto encubierto violatorio del art. 10 de la Carta Magna, si lo que se pretendía era reclamar la restitución del pago indebido, se debió promover la declaración de inconstitucionalidad de las normas legales que lo consagraron para estar en condiciones de obtener una sentencia favorable. Significa ello que la tacha de ilegalidad que se le atribuye en la demanda al rubro en cuestión, no tiene fundamento; los pagos efectuados por la actora por concepto de la llamada Comisión BROU lo fueron dentro del marco legal referenciado y por tanto no tienen la calidad de indebidos y no corresponde le sean reintegrados a la accionante. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencia N° 1/2011 del 1°/02/2011. Beatriz Tommasino Ferraro.

El BROU cobró comisión sobre importaciones a la parte actora, lo que surge acreditado de la documentación agregada en autos. Los comparecientes tienen legitimación activa para promover esta pretensión. El BROU tiene legitimación pasiva para ser demandado, pues cobró la comisión objeto de autos. Aunque el tema es opinable esta decisora se inclina por considerar que lo que cobra el BROU es un precio. El pago de lo indebido es un negocio nulo por vicio, ausencia o falsedad de causa entendida ésta en su noción subjetiva, integrándose el tipo de cuasicontrato. Lo que caracteriza al instituto es la ausencia de causa en el desplazamiento patrimonial ocurrido con su consecuencia de ausencia de justificación para su permanencia en el patrimonio del receptor. Acreditado que el Estado cobró un precio, corresponde devolver lo recibido indebidamente por tal concepto por razones de que no brinda a juicio del decisor una contraprestación y se configura la defensa de pago de lo indebido. Esta comisión no se efectiviza por un servicio que es prestado por el BROU, por lo cual el pago de la comisión se transforma en indebido. Lo que lleva al amparo de la demanda, pues el actor probó que el pago efectuado no era debido (artículo 1315 del Código Civil) y se condenará a la parte demandada a devolver la suma correspondiente al período delimitado por el Tribunal Superior. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º turno, sentencia N° 7/2011 del 2/03/2011. Ana María Bello.

Jurisprudencia relevada 2012

La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones y la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal son tributos. Ambos tributos son tasas cuyo sujeto activo es la URSEC, órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo y en consecuencia su marco regulatorio es el Código Tributario. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, sentencia Nº 81/2012 de 8 de octubre de 2012. Loreley Opertti Gallo.


Prescripción de tributos.

Seleccionar año: 2012 | 2014 | 2016 | 2018

Jurisprudencia relevada 2012

El actor reclama que se declaren nulos los convenios de pago pues se vio forzado a celebrarlos a fin de acceder a su jubilación. El BPS había declarado prescriptos el derecho al cobro de las sumas generadas en los períodos comprendidos en los convenios, y dicha declaración no permitirá el acceso al beneficio jubilatorio. Por ende el mecanismo para el acceso a la jubilación es la cancelación de los adeudos cuya exigibilidad fue prescripta. La Sede descarta el argumento esgrimido por el BPS de la subsistencia de la deuda tributaria como obligación natural, considerando un contrasentido declarar prescripto el derecho al cobro del tributo y simultáneamente declarar que para acceder a la pasividad se debe cancelar el adeudo. El actor interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra la resolución del BPS fundado en que la declaración de prescripción no permitirá acceder al beneficio jubilatorio. Conforme a la nueva redacción del artículo 312 de la Constitución, habiéndose agotado la vía administrativa queda abierta la opción del accionante de recurrir al TCA o reclamar en vía judicial los daños causados. La interposición de los recursos administrativos pone en tela de juicio la renuncia que alega la demandada, desde que al firmar los convenios, aún no había resolución expresa sobre los mismos. El acto que persigue el cobro de una obligación prescripta es nulo por falta de causa de los convenios que se impetra y se condena al BPS a la devolución de las sumas abonadas en cumplimiento de los mismos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, sentencia Nº 95/2012 del 12/10/2012, Teresita Maccio.

Jurisprudencia relevada 2014

Interpone excepción de prescripción de las sanciones tributarias un responsable declarado solidario con la contribuyente por la DGI. Se recibe por la Sede la excepción de prescripción parcial porque la DGI tuvo conocimiento fehaciente de la existencia de la obligación tributaria desde la inspección efectuada el 25 de noviembre de 2005 o desde la orden de inspección de 1º de diciembre de 2005. Luego de producido un acto interruptor del plazo, si éste es producido por la Administración, el plazo subsiguiente es siempre el plazo de principio, o sea el de 5 años, y ello por cuanto a partir de allí no se verifica el requisito de que la Administración no tuviere conocimiento de la existencia de la obligación tributaria. Fue acreditado asimismo que el acta final de inspección se verificó el 10 de octubre de 2006 y dicha actuación no tiene efecto interruptivo porque no hubo una notificación en forma a los sujetos pasivos, sólo fue notificado el monto adeudado al excepcionante como socio de Discoven Ltda, pero no el acta final de inspección.

Para reconocer válidamente una deuda se debe tener conocimiento de la forma en que fue liquidada y si bien fue manifestado que no se tenía objeciones a la forma en que la Administración actuó, ello emerge de un formulario preparado por la DGI, con posterioridad el excepcionante manifestó no estar de acuerdo con lo adeudado. De ello puede inferirse que no hubo reconocimiento expreso ni tácito, como comportamiento concluyente.

Fue acreditado y es un hecho admitido que el excepcionante actuó en el momento de la notificación en representación de la contribuyente y también que la responsabilidad solidaria fue declarada muy posteriormente, en definitiva siendo la responsabilidad solidaria en el ámbito tributario a texto expreso (artículo 20 inciso 2º CT) no hay norma legal que respalde la extensión de los efectos de los actos jurídicos interruptores del plazo de prescripción a quienes resultan declarados responsables tributarios en el futuro por la Administración, en el caso el 24 de marzo de 2010, resultando compartible la postura doctrinaria y jurisprudencial citada por la parte demandada.

Habiendo comenzado el cómputo el 1º de enero de 2004 o al día siguiente, y descartados los actos interruptivos por el transcurso del plazo de los 5 años, al 31 de diciembre de 2008, ha prescripto en forma parcial el derecho de crédito correspondiente al ejercicio 2003. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, sentencia Nº 64/2013 del 5/09/2013, Beatriz Venturini.
Nota de jurisprudencia — Prof. Gonzalo Uriarte

“La inoponibilidad de los actos interruptores del término de prescripción tributaria a quienes no participaron o no tuvieron conocimiento de los mismos”.
Nota de jurisprudencia — Prof. César Pérez Novaro

En un proceso ejecutivo tributario promovido por la Caja Notarial de Seguridad Social, la Defensa de Oficio opone la excepción de prescripción respecto de la deuda reclamada en el título ejecutivo. La excepción no comprende todos los ejercicios incluidos en el título ejecutivo. La Sede tiene como hecho admitido el reclamo efectuado por la demandada a partir del año 2006, por no ser objeto de controversia. A juicio de la decisora, aun cuando el plazo de prescripción fuera de 5 años, tal como lo sostiene la defensora de oficio, la prescripción no habría operado, de acuerdo a la normativa legal aplicable, (artículo 38 del Código Tributario) pues el término de prescripción se amplía a 10 años cuando “no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el hecho generador,… en los casos en los que el tributo se determina por el organismo recaudador”.

Para la Sede no operó la prescripción puesto que el plazo de 10 años aún no se ha verificado. Pero aun cuando se entendiera aplicable el plazo de 5 años, tampoco se había operado la prescripción, puesto que resultó interrumpida, de conformidad con la admisión de su deuda en agosto de 2010.

“En consecuencia, tal interrupción opero en la situación a estudio cuando:
• La afiliada retira 100 hojas de papel notarial el 11 de enero de 2000
• En agosto de 2010 admite su deuda, ver recaudo obrante a fojas 33, 35, 41”. En el caso se da la situación regulada por el art. 38 C. Tributario: omisión de denunciar el hecho generador y no presentar declaraciones. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, sentencia Nº 41/2013 del 19/08/2013 Ana María Bello.
Nota de jurisprudencia — Prof. César Pérez Novaro

Jurisprudencia relevada 2016

En cuanto la DGI se allanó a la prescripción de la multa por contravención, corresponde adecuar el monto reclamado y no por el que inicialmente se había embargado. Asiste razón a la actora cuando afirma que el crédito reclamado en autos luego del allanamiento parcial, no ha prescripto puesto que se trata de una defraudación configurada por el extinto contribuyente que no resultó contradicha por la prueba aportada ya que el contribuyente citado no cumplió con sus obligaciones de inscribirse y de denunciar el acaecimiento del hecho generador. La prescripción se vino a interrumpir en el año 2012 cuando se notificó a los herederos la determinación de los adeudos. Atento al allanamiento corresponde amparar parcialmente la prescripción alegada por la contravención, no en cambio por el concepto de IVA. Juzgado Letrado Civil de 18º Turno, sentencia 75/2014 del 03/12/2014, Estela Jubette.

El MGAP promueve ejecución de resolución firme por cobro de multa por diferencias de recuento de haciendas entre la documentación y lo constatado contra una Sucesión. Comparece uno de los sucesores e interpone excepción de prescripción y afirma que el plazo es el de 5 años y manifiesta que la Administración tuvo conocimiento del hecho generador desde hace 7 años. Al evacuar el traslado la actora se sancionó con la Resolución Nº 318 del 30 de abril de 2008, la que se notificó a los infractores el 6 de marzo de 2015 y la demanda fue presentada el 22 de abril de 2015. Surge de la sentencia que se acordonó el expediente administrativo. La Sede señala que en la especie se tramita un juicio ejecutivo fiscal donde el MGAP ejecuta el cobro de una multa y no de un tributo, por lo que no es de aplicación el instituto de la prescripción previsto en la normativa tributaria. Postula la aplicación del artículo 1217 del Código Civil que prescribe un plazo de 10 años contados desde que la deuda es exigible, Como la resolución sancionatoria es de fecha 30 de abril de 2008, al momento de emplazamiento de la parte demandada en el 2015, no había transcurrido el plazo de prescripción correspondiente. Juzgado Letrado Civil de 20º Turno, sentencia 44/2016 del 29/08/2016, Guzmán López Montemurro.

Jurisprudencia relevada 2018

La prescripción no es relevable de oficio. El término de prescripción aplicable a un título ejecutivo tributario emitido por la Intendencia Municipal de Montevideo, es el de 20 años, porque si bien el artículo 38 del Código Tributario establece un término de prescripción de cinco años para el derecho al cobro de los tributos, las disposiciones de dicho Código no son aplicables a los tributos departamentales, por lo establecido por el artículo 1 del Código Tributario que descarta su aplicación a los Gobiernos Departamentales quienes se rigen por sus normas propias a saber decretos departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción (artículo 260 de la Constitución), en el caso el artículo 19 del Decreto Departamental Nº 26.776. La Constitución faculta a la Junta Departamental a establecer y administrar la contribución inmobiliaria en su artículo 297. Por consiguiente quien puede todo también puede lo menos, como es establecer el límite prescriptivo (Sentencia Nº 35/2015 del TAC de 7º Turno, en RUDP 2/2015, caso 585, páginas 624 y 625). Los honorarios de la defensora de oficio designada en autos son de cargo de la parte actora. Juzgado Letrado en lo Civil de 19º turno, sentencia 29/2018 de 31/05/2018, Gabriela Rodríguez Marichal.


Proceso Cautelar Tributario. Incidente de nulidad.

Jurisprudencia relevada 2008

Comparece la parte cautelada manifestando que tomó recientemente conocimiento de que en esta Sede se habría trabado un embargo genérico y otro específico sobre un crédito contra el Estado uruguayo, y que nunca fue notificada de medida cautelar alguna por lo que solicita se les notifique en el domicilio constituido en la comparecencia. Funda su derecho en los arts. 11, 315 ss y conc. CGP. La Sede dispuso que indique el compareciente la medida cautelar que entiende no le fue notificada. La parte cautelada interpone demanda incidental de nulidad por defecto en el emplazamiento y, en subsidio, recursos de reposición y apelación contra la resolución que trabó las medidas, del cual expresa haber tomado conocimiento el 2/II/07. Manifiesta, que la D.G.I. no sólo inventó un crédito, una inexistente condición de accionistas y una insólita teoría de responsabilidad, sino que también inventó los domicilios.

La Sede desestimó la recurrencia y se dispuso el traslado de la demanda incidental de nulidad, la cual fue evacuada por la D.G.I. la que sostuvo que el demandado se presentó en autos el 7/XII/06, por lo que conocía a esa fecha la existencia del expediente judicial. En consecuencia la demanda incidental de nulidad fue presentada mucho tiempo después de vencido el plazo legal para su planteamiento (art. 115 CGP). Del expediente administrativo surge el conocimiento fehaciente de las medidas desde que retiró en confianza dicho expediente y presentó escrito en el mismo. El Ministerio Público estima extemporáneo el incidente deducido.

La Sede señala que el thema decidendum consiste, en determinar la procedencia de la nulidad interpuesta y, en su caso, ingresar al estudio de la situación procesal de la demandada, específicamente en cuanto a la extemporaneidad de su contestación. El análisis situacional dispuesto responde a un orden lógico habida cuenta de que corresponde estudiar en primer término el posicionamiento procesal del actor y, solamente, para el caso de que la incidencia anulatoria haya sido deducida en tiempo hábil, se ingresará a considerar la temporaneidad o no de la contestación respectiva. Con carácter previo cabe advertir que, tanto el régimen anterior, sin consagración legal expresa pero de creación doctrinaria y aceptación jurisprudencial, como en el vigente a texto expreso, son de admisión conjuntamente con la excepción y el recurso, las vías procesales del incidente y la acción autónoma para reclamar las nulidades (Cfr. Dr. Enrique Véscovi, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, pág. 347 y ss.). No obstante, mientras el incidente está previsto como vía residual durante la tramitación de un proceso, la acción es un mecanismo excepcional utilizable no sólo en el transcurso del proceso sino luego de su finalización, por haber mediado dolo, simulación o fraude, y siempre que exista un perjuicio sufrido, sea por las partes o por un tercero (Cfr. Dr. Luis M. Simón, Curso sobre el CGP, pág. 102 y ss.). En la Exposición de Motivos del CGP, cuando los Codificadores aluden a la nulidad de los actos procesales, expresan que se establecen concretamente, siguiendo la normativa del Código del Proceso Civil que, a su vez, siguió fielmente las enseñanzas de Couture, sus principios y efectos. Agregando además que, para salvar las dudas y vacilaciones que se suscitan en la práctica, se precisan las vías procesales idóneas para reclamar la nulidad. Y en cuanto a las hipótesis de indefensión, se señalan los precisos límites temporales dentro de los cuales debe efectuarse su denuncia, resolviendo, de tal modo, en forma expresa (art. 115.3) a una cuestión que carecía de solución pacífica (CGP, FCU 1989, pág. 29).

Básicamente la fecha desde la cual la parte actora incidental pretende la nulidad de las actuaciones es 9/III/05, esto es a partir del decreto de admisión y consiguiente cumplimiento, de las medidas cautelares solicitadas por la DGI, consistentes en dos embargos (uno genérico y otro específico), oportunamente comunicados a los cautelados según notificaciones obrantes y el examen de la documentación allegada a la causa, entre otros, el informe de fecha 24/II/05, identifica la empresa con domicilio fiscal y constituido en dicho domicilio.

Es dable inferir el conocimiento de las cautelas adoptadas, habida cuenta de que los actores incidentales accedieron a las actuaciones administrativas con posterioridad al dictado de la resolución fundada que ordenaba la gestión de dichas medidas.

De manera totalmente coincidente con la opinión del Sr. Fiscal se concluye que por lo menos con fecha 7/XII/06 los comparecientes tomaron conocimiento fehaciente del expediente de Medidas Cautelares. La expresión por lo “menos” es claramente indicativa de la probabilidad de conocimiento anterior, máxime si se comparece solicitando se notifique la supuesta providencia y se individualizan los autos principales con absoluta precisión.

En todo momento los actores incidentales expresan quejas por el acceso restringido al expediente; sin duda ello era consecuencia de no haberse realizado aún la pieza separada para la sustanciación del incidente, demorada por la cautela diligenciada mediante exhorto a la República Argentina. Pero además, se presentaban diversos libelos, por ejemplo pretendiendo un decisorio anticipado sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda incidental por parte de la DGI, cuando tal cosa estaba y está condicionada a la procedencia del incidente. Concluyendo en la desestimatoria de la demanda incidental por haber operado el término de caducidad previsto por el artículo 115 CGP, por lo que es irrelevante ingresar a la extemporaneidad de su contestación. Juzgado Letrado Civil de 2do Turno, sentencia Interlocutoria del 24/04/08, Zulma Casanova.


Proceso Cautelar Tributario. Limitación de porcentaje de embargo de créditos.

Seleccionar año: 2011 | 2013

Jurisprudencia relevada 2011

La DGI pretende llevar al 100% de los créditos que la intervenida OTOR SA tenga con la Intendencia Municipal de Montevideo, pues han devenido definitivos. La DGI no ha justificado que la posibilidad de que el Fisco pueda asegurar su renta fiscal no estrangule la actividad empresarial, porque con dicha asfixia “se matará a la gallina de los huevos de oro” y se comprometerá la posibilidad futura de cobrarse algo. Además del interés fiscal y detrás de todo ello, no debe olvidarse que hay gente que trabaja y tiene en la empresa demandada su fuente de ingresos. Por tanto, hay personas y familias involucradas cuya sobrevivencia y calidad de vida el Juzgado no debe olvidar. La DGI tiene a su favor el embargo sobre cuentas bancarias de OTOR S.A. sobre la nuda propiedad de dos inmuebles y sobre un padrón. No obstante, debe entenderse que la deuda fiscal ha aumentado y aumentará con sus indexaciones, acrecidas y demás recargos, por lo que la retención operada quizá pueda ser suficiente al no haberse todavía realizado en dinero otros bienes. Debe elevarse el porcentaje de retención a no más de un total de 25% de sus créditos presentes y futuros, oficiándose a la IMM a sus efectos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, sentencia interlocutoria Nº 1748/2011 del 20/06/2011, Edgardo Ettlin.

La intervenida OTOR SA habría cesado actividades desde enero de 2010, por lo que se acoge el recurso de reposición y se deja sin efecto la interlocutoria 1748/2011 aumentándose contra OTOR S.A. el embargo sobre créditos elevándose la cautela al 100% de los créditos presentes y futuros. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, sentencia interlocutoria Nº 1748/2011 del 20/06/2011, Edgardo Ettlin.

Jurisprudencia relevada 2013

El cautelado es proveedor del BROU, lo que constituye su fuente de ingresos en prácticamente el 100% de los mismos, por lo que el embargo en las cuentas bancarias del contribuyente y de su responsable solidario, implica el efecto económico, según afirma el cautelado, de una intervención de caja del 100% de los ingresos. La DGI sostiene que el embargo sobre cuentas bancarias difiere de la intervención de caja del 100% de los ingresos, surgiendo del informe rendido por el BROU, que las cuentas corrientes del cautelado no se encuentran inmovilizadas y que éste obtuvo el certificado único, por lo que estuvo en condiciones de recibir el pago del BROU por sus servicios y por lo tanto de abonar a proveedores y empleados. La Sede mantiene el embargo trabado. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, sentencia interlocutoria Nº 1048/2013 del 20/05/2013, Loreley Pera.


Proceso Cautelar Tributario. Procedencia.

Seleccionar año: 2008 | 2011 | 2012

Jurisprudencia relevada 2008

El embargo previsto en el artículo 87 del Código Tributario no exime de los requisitos requeridos para la adopción de cualquier medida cautelar. Dicha norma habilita a la Administración a solicitar el embargo mediante la agregación de una resolución fundada cuando el crédito se encuentra en vías de determinación. De conformidad con el artículo 314 del CGP, la solicitud de medida cautelar es de recibo cuando se configuran los requisitos que el legislador exige como indispensables para acreditar su adopción.

La verosimilitud del derecho o “fumus boni iuris” resulta acreditado a través de la documentación agregada, la que “prima facie” permite arribar a la convicción de que los adeudos tributarios de la sociedad así como de sus directores, los convierten en eventuales deudores, lo que no importa decidir sobre el fondo de la cuestión. De acuerdo a la documentación y los extremos constatados por los inspectores, el derecho a la cautela no parece desvirtuarse.

La finalidad del proceso cautelar es asegurar la eficacia de la resolución definitiva que recaerá en el proceso principal. De ahí que la fundabilidad de la pretensión no pueda depender de un conocimiento exhaustivo, profundo de la materia controvertida en el proceso principal sino de un conocimiento periférico o superficial dirigido a obtener una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso (Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, t. VIII p. 32).

El “periculum in mora” puede considerarse existente dada la naturaleza de la infracción, el monto a considerarse existente dada la infracción, el monto de lo adeudado y el largo período por el que se reclaman los tributos. El embargo preventivo tiende a inmovilizar ciertos bienes de quien actualmente ha sido o será demandado en proceso de conocimiento y tiene por finalidad asegurar la eficacia práctica o el resultado del proceso. Nuestro sistema judicial ha consagrado las medidas cautelares con suma amplitud por lo que puede prosperar la pretensión cautelar de la Administración. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º turno, sentencia interlocutoria Nº 296 del 19/02/2008 y sentencia interlocutoria 649/2008 de 13/03/2008. Dora Szafir.

Jurisprudencia relevada 2011

En cuanto a la apariencia de buen derecho, el pedido de embargo se fundamenta por la Administración en que el codemandado no habría cumplido sus deberes formales ni presentado declaraciones juradas desde el inicio del período auditado. No acredita el recurrente haber cumplido con dichas declaraciones o deberes formales en la época que le es perseguible. Lo que nos muestra la certidumbre, por lo menos en una aproximación provisional de los hechos afirmados por la Administración tributaria. Tampoco controvierte el cautelado la verosimilitud de los hechos que motivan el Acto administrativo que pide las medidas cautelares. En cuanto a la posible frustración de la percepción de la renta fiscal, este Juzgado entiende que a diferencia de lo dispuesto por el art. 312 del Código General del Proceso que refiere al “peligro” de lesión o frustración del derecho, el art. 87 del Código Tributario requiere para la configuración de procedencia de las medidas cautelare son materia fiscal la existencia del “riesgo”. No hay solo una diferencia terminológica, sino de alcances, entre estas dos normas. para que se configure la procedencia de las medidas cautelares en materia tributaria basta el mero riesgo y no es necesario acreditar el peligro, lo que marca una diferencia con las medidas cautelares de Derecho Procesal común, a favor de la Administración asegurando la permanencia y regularidad de ingresos esenciales para los servicios nacionales. Los asuntos de fondo o cuestiones de procedimiento administrativo se tendrán que confrontar directamente (eventualmente por vía contencioso administrativa) en las actuaciones administrativas o reservarlas para la discusión del juicio ejecutivo tributario, de proceder. En esta etapa la Sede no se adentra en las cuestiones de fondo ni en el mérito de la deuda, sino en si existen circunstancias “de ambiente” que impongan la necesidad de proteger cautelarmente el posible crédito fiscal para la eventualidad de que éste se consolide por determinación administrativa firme. Se actúa con criterio preventivo aunque no “por las dudas”, no obstante que el tiempo no deja de jugar su rol en estos trámites porque el procedimiento de administración de determinación del crédito fiscal necesita su indiscutible tiempo. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, sentencia interlocutoria Nº 446/2011 del 3/03/2011, Edgardo Ettlin.

Jurisprudencia relevada 2012

La proveyente dispuso de oficio la agregación del expediente administrativo. que la decisora participa de la posición que sostiene que el juez no es un mero homologador de las decisiones administrativas (Simón. Medidas Cautelares en el Derecho Tributario, pag. 157). A juicio de esta decisora y sin pretender una simplificación de un tema tan polémico, la reforma del art.312 de la Constitución, que autoriza a ejercer la acción reparatoria sin necesidad de anular previamente el acto, aporta un argumento decisivo a la tesis que sostiene que si bien el Juez no lo anula, si se somete a su decisión una pretensión con fundamento en un acto administrativo, en el ejercicio de su función jurisdiccional puede y debe analizarlo. (Cfm. Blanco. RDT. T. XXXII, Nº 285, pag. 183 y siguientes).

En nuestro concepto, la solicitud de la medida no es un acto procesable ante el TCA y en consecuencia la necesidad de control jurisdiccional se intensifica (principio de tutela jurisdiccional). No se comparte entonces, la posición jurisprudencial que renuncia al ejercicio de la función que le es propia y que dicho sea de paso, no está reñida con la separación de poderes, que como es sabido no es absoluta.

El análisis de la verosimilitud del derecho consiste a nuestro juicio en determinar si la resolución está fundada en la forma y en el fondo. No se decidirá sin embargo en esta instancia si los cautelados deben o no los tributos que la Administración determinó y mucho menos el monto de los mismos, sino si existe en principio la apariencia del derecho y el peligro de frustración requeridos legalmente.

El fundamento para iniciar el proceso cautelar es que la empresa cautelada utiliza otra empresa para beneficiarse del régimen especial de tributación de los beneficiarios de zona franca. En el caso, los Directores de ambas sociedades son los mismos y tienen el domicilio constituido en el mismo lugar y nada más. La utilización de una sociedad con fines de defraudación, debió surgir con cierta claridad del expediente administrativo y tal conclusión no se prueba en el mismo.

Más que el interrogatorio inicial realizado a la letrada de la empresa, no existe un estudio de la documentación ubicada en zona franca. La defraudación no surge probada ni siquiera con el grado de verosimilitud que se necesita para disponer una medida de tipo cautelar.

En consecuencia, si bien al adoptarse la medida se tuvo en cuenta la denuncia de defraudación, ésta debía surgir acreditada aunque con el grado de certeza que la prueba tiene en los procesos cautelares yen tanto ello no surge de autos, se irá a la revocatoria de la medida cautelar. Se valora que la adopción de la medida tiene como consecuencia que a los 90 días de adoptada, se suspenda la expedición del certificado único, lo que impide a la empresa continuar con su actividad, ergo, la adopción de este tipo de medidas debe hacerse con extrema cautela para no cometer arbitrariedades. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º turno, sentencia interlocutoria Nº 2395/2012 del 24/08/2012. Loreley Opertti.

“La tesis amplia respecto de las facultades del Poder Judicial en las medidas cautelares tributarias”.
Nota de jurisprudencia — Prof. César Pérez Novaro

El contralor inicial por parte de la Sede, en cuanto a la verificación del fumus bonis iuris y del periculum in mora, se realizó sobre la base de la resolución fundada de la DGI, lo que es expresamente admitido por el artículo 87 del CT. Y posteriormente ante la recurrencia del demandado, a efectos de mayor ilustración, se solicitó testimonio del expediente administrativo, el que en forma alguna desvirtuara los extremos de hecho fundantes de la solicitud de cautelas. Emerge del mismo que fueron descontados los pagos realizados, el saldo adeudado por concepto de impuestos y los recargos calculados a fin de ese mes ascienden a $574.478, suma importante, aun dejando de lado la multa por defraudación, sugerida en tres veces el monto de los tributos defraudados. La actuación inspectora se habría originado con la solicitud de un certificado de crédito correspondiente a Retención de IVA, la que habría dado lugar a una auditoría que abarcó los períodos 01/2007 a 3/2010. La contribuyente y el Sr. Cruz presentaron en cuatro oportunidades documentación y alegaciones que no modificaron ni lograron desvirtuar la presunción de defraudación del artículo 96 del CT. Cruz declaró que ni el ni la empresa poseen bienes excepto las cuotas partes en la empresa, por lo que cabe concluir que resultan acreditados los requisitos exigibles para la adopción de medidas cautelares. La deudora es proveedora del BROU por lo que no resulta desvirtuada por el ofrecimiento de ceder el 10% del total de ingresos sin IVA para cubrirla. No se solicitó la sustitución de embargo. No se estableció el precio actual del contrato con el BROU. No se agregó documentación al respecto. No se individualiza la cuenta, todo lo cual impide que la Sede utilizando las facultades establecidas en el artículo 313 numerales 1 y 4 del CGP acote el embargo trabado a un porcentaje de la cuenta en el BROU, manteniendo la resolución recurrida. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º turno, sentencia interlocutoria Nº 370/2012 del 29/02/2012. Loreley Pera.


Proceso Cautelar Tributario. Improcedencia.

Seleccionar año: 2011 | 2012

Jurisprudencia relevada 2011

Que con fecha 6/12/2011 comparece la DGI solicitando medidas cautelares, manifestando que la suma adeudada por la contraparte asciende a $ 5.284.511 más los recargos que se generen hasta la fecha de su efectivo pago Que por tanto estaría cubierto con creces el crédito de la parte actora y de no accederse a la exclusión solicitada podrían causarse graves perjuicios a los demandados, no obteniendo la DGI beneficio alguno. Que en virtud de las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta las particularidades circunstancias del caso sometido a estudio y lo dispuesto en el art. 87 de la Ley 14306, a juicio de la suscrita corresponde hacer lugar a la exclusión de embargo solicitada. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º turno, sentencia interlocutoria Nº 4097/2011 del 15/12/2011. Marta Gómez Haedo Alonso.

No resulta del escrito presentado por la actora en forma alguna debidamente fundado el periculum in mora requisito que necesariamente debe verificarse conjuntamente con el fumus bonis iuris para que proceda la adopción de medidas cautelares. (Conforme; Luis Simón, James Whitelaw, Curso sobre medidas cautelares en el Derecho Tributario, p. 156). Se manejan por la actora, los mismos argumentos que en ele escrito presentado el 28 de noviembre, habiendo entendido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, por sentencia 313/2007 que no procedía la intervención de caja solicitada. Al respecto en forma clara expresa, que para el caso la modificación, ampliación o mejora de la medida cautelar no resulta de circunstancias objetivas que demuestren el propósito de eludir eventuales responsabilidades ni se ajusta al condicionamiento a una determinada situación fáctica distinta a la inicialmente considerada, siendo el elemental principio rebús sic stantibus aplicable. No se hace lugar a las medidas cautelares solicitadas. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º turno, sentencia interlocutoria Nº 3307/2011 del 21/10/2011. Loreley Pera.

Jurisprudencia relevada 2012

La proveyente dispuso de oficio la agregación del expediente administrativo. que la decisora participa de la posición que sostiene que el juez no es un mero homologador de las decisiones administrativas (Simón. Medidas Cautelares en el Derecho Tributario, pag. 157). a juicio de esta decisora y sin pretender una simplificación de un tema tan polémico, la reforma del art.312 de la Constitución, que autoriza a ejercer la acción reparatoria sin necesidad de anular previamente el acto, aporta un argumento decisivo a la tesis que sostiene que si bien el Juez no lo anula, si se somete a su decisión una pretensión con fundamento en un acto administrativo, en el ejercicio de su función jurisdiccional puede y debe analizarlo. (Cfm. Blanco. RDT. T. XXXII, Nº 285, pag. 183 y siguientes).

En nuestro concepto, la solicitud de la medida no es un acto procesable ante el TCA y en consecuencia la necesidad de control jurisdiccional se intensifica (principio de tutela jurisdiccional). No se comparte entonces, la posición jurisprudencial que renuncia al ejercicio de la función que le es propia y que dicho sea de paso, no está reñida con la separación de poderes, que como es sabido no es absoluta.

El análisis de la verosimilitud del derecho consiste a nuestro juicio en determinar si la resolución está fundada en la forma y en el fondo. No se decidirá sin embargo en esta instancia si los cautelados deben o no los tributos que la Administración determinó y mucho menos el monto de los mismos, sino si existe en principio la apariencia del derecho y el peligro de frustración requeridos legalmente.

El fundamento para iniciar el proceso cautelar es que la empresa cautelada utiliza otra empresa para beneficiarse del régimen especial de tributación de los beneficiarios de zona franca. En el caso, los Directores de ambas sociedades son los mismos y tienen el domicilio constituido en el mismo lugar y nada más. La utilización de una sociedad con fines de defraudación, debió surgir con cierta claridad del expediente administrativo y tal conclusión no se prueba en el mismo.

Más que el interrogatorio inicial realizado a la letrada de la empresa, no existe un estudio de la documentación ubicada en zona franca. La defraudación no surge probada ni siquiera con el grado de verosimilitud que se necesita para disponer una medida de tipo cautelar.

En consecuencia, si bien al adoptarse la medida se tuvo en cuenta la denuncia de defraudación, ésta debía surgir acreditada aunque con el grado de certeza que la prueba tiene en los procesos cautelares yen tanto ello no surge de autos, se irá a la revocatoria de la medida cautelar. Se valora que la adopción de la medida tiene como consecuencia que a los 90 días de adoptada, se suspenda la expedición del certificado único, lo que impide a la empresa continuar con su actividad, ergo, la adopción de este tipo de medidas debe hacerse con extrema cautela para no cometer arbitrariedades. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º turno, sentencia interlocutoria Nº 2395/2012 del 24/08/2012. Loreley Opertti.


Proceso Cautelar Tributario. Efecto de la recursiva

Jurisprudencia relevada 2011

Esta Sede participa de la posición sustentada por el Dr. Gonzalo Uriarte publicada en el Curso sobre Medidas Cautelares del IUDP, en el sentido que en materia de medidas cautelares, el recurso de apelación es siempre sin efecto suspensivo. Ello sin perjuicio de reconocer valiosas opiniones en contrario como la del Dr. Tarigo. En autos, se ha dispuesto la modificación de la medida cautelar, originariamente trabada por otra menos lesiva. El fundamento adoptado fue el carácter alimentario de las retribuciones que se le depositan al destinatario de la medida en la cuenta bancaria embargada, por lo cual el efecto no suspensivo se impone. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencia interlocutoria N° 318/2011 del 16/02/2011. Beatriz Tommasino Ferraro.


Proceso Cautelar Tributario. Prórroga de su vigencia

Seleccionar año: 2008 | 2013

Jurisprudencia relevada 2008

Se agravia la recurrente por la prórroga de vigencia de las medidas cautelares dispuestas en autos en virtud de que, fundamentalmente, tanto las obligaciones tributarias como las sanciones impuestas, han prescripto con anterioridad. Solicitó de la DGI la declaración de prescripción extintiva, lo que acarrea la inexistencia absoluta del fumus bonus iuris. El Juez del proceso cautelar tiene facultades para reexaminar en sede de prórroga la subsistencia de los requisitos esenciales del proceso cautelar tributario al momento de disponer la prórroga de vigencia de las medidas cautelares, por lo que la Sede debe considerar al proveer los recursos la extinción del tributo y de sus sanciones.

El agravio no es de recibo. En efecto, la actora acreditó los requisitos exigidos por el artículo 87 del Código Tributario con la resolución fundada de la DGI en testimonio adjunto al libelo inicial y posteriormente, con las actuaciones administrativas en testimonio adjunto a la solicitud de prórroga de la vigencia de las medidas cautelares. No corresponde a esta Sede judicial el análisis de los aspectos sustanciales que son competencia de la Administración y en su caso, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículos 317 a 319 de la Constitución). Como ha dicho TAC 2° si en la vía judicial se discutiesen los aspectos sustanciales relevados ello importaría reconocer la potestad de la Sala de modificar el obrar de la Administración, en indebida superposición con los recursos administrativos y eventual acción de nulidad. Por lo que debe mantenerse la recurrida franqueando el recurso de apelación. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º turno, sentencia Interlocutoria Nº 3026 del 02/10/2008, Marta Lechini.

Una de las embargadas por la DGI interpone recursos de reposición y apelación, por el hecho de que se han prorrogado las medidas cautelares año tras año, desde 2003. En una situación común y corriente resulta claro que la extensión temporal que tiene esta medida cautelar es excesiva y que no se puede mantener una situación de indeterminación en forma indefinida.

La Sede considera que el atraso para el dictado de la resolución que configure título ejecutivo no es un acto imputable a la DGI, sino al propio comportamiento lícito de la contribuyente embargada que configuró una causa no imputable y ajena a la DGI. La recurrente se presenta interponiendo recursos y ofreciendo pruebas en el expediente administrativo, entre ellas la testimonial recibida en el año 2004, evacua vistas en el mismo año, y en diciembre de 2005, se dicta resolución con respecto a sus planteamientos. A su vez en enero de 2006, se fija fecha para el 7 de marzo de 2006 a efectos de recibir la declaración de los testigos, ofrecidos por la recurrente, y luego se fija una nueva fecha a solicitud de la recurrente para junio del mismo año. La demora en dictar el acto de determinación no es imputable a la DGI por lo que no se considera abusiva la solicitud de prórroga de las medidas cautelares, en virtud de la actividad extrajudicial desarrollada en sede administrativa por la recurrente, por lo que debe mantenerse la providencia impugnada. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º turno, sentencia Interlocutoria Nº 997 del 14/04/2008. Dora Szafir.

Jurisprudencia relevada 2013

La DGI solicita la prórroga de la vigencia de las medidas cautelares trabadas por un año. Acredita el avance del expediente con la agregación parcial del mismo. Se concede la prórroga por el plazo de 6 meses. Comparece nuevamente la DGI a pedir prórroga por el plazo de un año, con testimonio de las actuaciones. Se concede prórroga por el plazo de 3 meses. Señala el cautelado que soporta 3 años de fiscalizaciones y que se encuentra imposibilitado de abonar a sus proveedores y en serias dificultades para cumplir con sus obligaciones laborales. Contesta la DGI que sobre el fumus boni iuris y el periculum in mora ya se pronunció la Sede y el Superior. La actuación administrativa es técnicamente compleja, con importante cantidad de escritos presentados por los recurrentes. Se consolidaron dos actuaciones inspectivas diferentes a los efectos de arribar a un único acto de determinación que contemple toda la deuda fiscal del contribuyente. Se acreditó en autos que se le otorgó certificado único con plazo de 30 días. El expediente administrativo se encuentra paralizado a la espera que la División Grandes Contribuyentes obtenga la información solicitada al BROU, es decir, por razones imputables a la actora. La Sede no hace lugar al recurso de reposición interpuesto y franquea el de apelación al Superior. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º turno, sentencia interlocutoria Nº 1048/2013 del 15/05/2013. Loreley Pera.


Proceso Cautelar Tributario. Reserva expediente judicial por secreto tributario.

Jurisprudencia relevada 2011

Solicita la DGI se conserve la reserva de este expediente judicial de medidas cautelares respecto a la ANP, que aparece como tercera en un proceso de medidas cautelares contra Frelux S.A. puesto que considera que solo pueden ser consultadas por las partes. La Sede estima que no hay ningún fundamento legal para acordar mantener la reserva de las actuaciones de expediente respecto de la tercera ANEP. El secreto tributario está restringido al ámbito de las actuaciones y procedimientos administrativos del Fisco o sea que se restringe a la Administración. No está previsto legalmente que la reserva tributaria se traslade o se deba trasladar a las actuaciones judiciales que la Administración Tributaria sigue con los particulares, salvo que existen medidas judiciales que por su naturaleza y por estar pendientes de ejecución aconsejen la reserva de las medidas. Pero en este caso se trata de una reserva judicial. La publicidad de las actuaciones judiciales se rige por las normas procesales y no por las que disciplinan la reserva administrativa No existe norma que disponga expresamente que los expedientes judiciales en los que el Fisco pretende ejercer acciones de carácter fiscal, tienen carácter reservado y sólo pueden ser consultados por las partes. Tal proyección no surge del artículo 47 del CT. Puede citarse el art. 7 del CGP o las normas que establecen el ámbito de publicidad de los procesos jurisdiccionales. Porque no hay ley que imponga que los procedimientos judiciales tributarios (cautelares o ejecutivos) sean por regla reservados, salvo claro está, cuando hay medidas cautelares todavía no ejecutadas. La publicidad de las actuaciones judiciales tributarias se rigen por las normas sobre publicidad de los procesos judiciales, no por las normas que disciplinan la reserva administrativa de las actuaciones fiscales. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º turno, sentencia Interlocutoria Nº 3676/2011 del 01/12/2011, Edgardo Ettlin.


Proceso de Clausura tributaria.

Seleccionar año: 2008 | 2011 | 2012

Jurisprudencia relevada 2008

Decreta la clausura de la empresa por el término de seis días. La empresa sancionada realizó ventas sin expedir la correspondiente factura. Los hechos infraccionales denunciados fueron expresamente admitidos por la demandada que aceptó expresamente la liquidación de la deuda formulada por la Administración, pagó parte de la misma al contado y suscribió un convenio para el pago del saldo. La empresa al recurrir entiende que por haber abonado las sanciones por mora se vulnera el principio del non bis in idem y solicita una reconsideración de la sanción de clausura. La Sede estima que puede asistir razón a la sancionada, en que la conducta observada ameritaría la reconsideración de la sanción de clausura o al menos un abatimiento en el plazo de la clausura, pero tal facultad no está dentro de las posibilidades de este tribunal según las disposiciones que regulan el punto (artículo 467 de la ley 17.930), por lo que se resuelve mantener la recurrida. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º turno, sentencia Interlocutoria Nº 1969 del 17/07/2008. Marta Lechini.

Jurisprudencia relevada 2011

Resulta que se constató que la empresa demandada no documenta la totalidad de las ventas efectuadas a los clientes mensuales por garage, a los que no se les entrega factura, se les da un recibo no oficial con número identificatorio que coincide con el que figura en un cuaderno (retirado de la empresa) que se lleva con un detalle de los clientes mensuales y a cuyo lado se escribe con letra R. A los que se le emite factura se encuentran incluidos en dicho cuaderno, a cuyo lado se escribe la letra F. Se trasgredió el régimen general de facturación, la empresa no documenta la totalidad de sus operaciones de venta. Se impone concluir que la D.G.I., ante las irregularidades constatadas, tiene facultad para solicitar el cierre de la empresa y ante la gravedad de las mismas, no parece desproporcionado el plazo de 6 días hábiles. No cambia dicha conclusión el hecho de que el director de la empresa haya reconocido las irregularidades en vía administrativa ni que haya aceptado la liquidación efectuada por la Administración. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º turno, sentencia interlocutoria Nº 2633/2011 del 5/09/2011. Marta Gómez Haedo Alonso.

Se desestima la oposición a la clausura fundada en el pago de la contribuyente de la reliquidación provisoria de los tributos efectuada por DGI, sin reservas ante la Administración ni ante el Tribunal De Lo Contencioso Administrativo, así como la confesión judicial de haber incurrido en la conducta ilícita que conforma el tipo legal confirma de la sanción solicitada. La sola conducta descripta (la no facturación de la mayoría de las operaciones) hace presumir la defraudación. El crédito fiscal no se hubiera percibido si no hubiera tenido lugar la actividad administrativa.El instituto de la clausura tiene clara finalidad sancionatoria de manera que el pago de los tributos reliquidados no borra los efectos de la infracción, ni enerva la presunción del ánimo defraudatorio. Considera además que el quantum de la sanción se halla dentro de los límites legales, por lo que no considera excesiva la clausura por 4 días, sin que se argumente arbitrariedad alguna en el actuar del organismo peticionante. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º turno, sentencia interlocutoria Nº 495/2011 del 04/03/2011. Cristina Crespo.

Un sector de nuestra jurisprudencia, ha sentado la tesis, que esta decisoria comparte, que la citada norma establece un control por parte del Juez que decreta la clausura, el legislador ha pretendido otorgar al administrado una garantía judicial para controlar que la clausura no se impuesta abusivamente por la Administración. El control judicial no debe emitir pronunciarse sobre el fondo de la situación con la finalidad de constatar fehacientemente si la solicitud de clausura es ajustada a la norma legal, no sólo en los aspectos formales, sino en los aspectos sustanciales de la misma, lo que se traduce en la constatación de las infracciones que la ley impone para determinar la procedencia de la solicitud de imposición de clausura. ¿Cuándo existirá defraudación para el sistema tributario? El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, ha respondido que conforme al art. 97 del C. Tributario, cuando exista acto fraudulento con la intención de obtener un enriquecimiento injusto a expensas de los derechos del Estado a la percepción de tributos. El acto será fraudulento cuando se cumple con engaño u ocultación para lograr dicho objetivo. Y de acuerdo al texto legal examinado, cabe presumir la configuración de defraudación cuando exista omisión de extender la documentación requerida por la ley con fines de control. Pues, el infractor ha incurrido en la conducta prevista por la norma, esto es “realizar ventas o prestar servicios sin emitir factura o documento equivalente”, circunstancia que no ha sido controvertida. La situación verificada habilita desde el punto de vista sustancial, la solicitud formulada por la Administración Tributaria. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencia interlocutoria Nº 3485/2011 del 05/04/2011. Beatriz Tommasino Ferraro.


Jurisprudencia relevada 2012

La demandada no ha logrado acreditar sus dichos. No se entiende que en la planilla encontrada por el equipo inspector, que la demandada considera “una planilla de stock sui generis” no figure la cantidad existente de cada uno de los accesorios inventariados. Dicho recaudo no permite individualizar ni el tipo ni la cantidad de accesorios con los que se cuenta. Al lado del producto en cuestión figura el nombre de los empleados. En la parte inferior se establece, fecha, entrada y salida. El acta labrada por los inspectores y firmada por el empleado que en ese momento se encontraba en el local, no se hace referencia a dicha planilla como de venta de accesorios sino que, ante la pregunta de la razón por la cual dichas ventas no estaban facturadas se responde “tal vez fue un descuido de los empleados” es decir, en ningún momento se invoca que la planilla no hiciera referencia a ventas. En sede administrativa, la testigo Jackson expresa que la planilla en cuestión fue instrumentada por la encargada y supervisora que le pidió un control estricto de lo que había y de lo que faltaba. Por lo que la tal planilla está lejos de permitir un control de la mercadería que se pretendía relevar. no surge de obrados que la actuación llevada a cabo por los funcionarios de la DGI en la inspección haya violado garantía alguna, y la planilla en cuestión efectivamente refiere a la de ventas de accesorios por un monto que no fue facturado, dicha conducta por sí sola amerita dicha clausura. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º turno, sentencia interlocutoria Nº 2682/2012 del 08/10/2012. Loreley Pera.


Proceso Ejecutivo Tributario. Defensa de Oficio.

Jurisprudencia relevada 2014

Se promueve por la Caja Notarial demanda ejecutiva contra una Escribana con domicilio desconocido. La Sede ampara la demanda porque el Defensor de Oficio designado no hizo uso de las oportunidades procesales para desestimar la pretensión de la parte actora, pues no hubo comparecencia útil en ninguna instancia a pesar de haberse notificado debidamente en el domicilio proporcionado por la parte accionante y por edictos lo que obligó a designar Defensor de Oficio, no asistiendo la parte demandada a la audiencia preliminar lo que conlleva la aplicación del artículo 340.1 del CGP norma de claro cariz sancionatorio. Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 16º turno, sentencia Nº 34/2014 del 11/10/2014. María Esther Figueira.


Proceso Ejecutivo Tributario. Facultades del Poder Judicial. Tesis amplia.

Jurisprudencia relevada 2010

El juzgado se afilia a la postura jurisprudencial y doctrinaria que sostiene que los órganos de la justicia ordinaria tienen la facultad de analizar la juridicidad o legalidad de los actos administrativos, interpretación a tomar en cuenta a la hora de adoptar decisión sobre los derechos invocados por los litigantes en este proceso ejecutivo tributario. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º turno, sentencia Nº 40/2010 del 23/07/2010. Cristina Crespo.

La decisora, sin desconocer la prestigiosa jurisprudencia que sostiene que está vedado al Poder judicial revisar los actos administrativos en éste tipo de supuestos, adhiere a la posición que sostiene que dentro del análisis liminar que se impone al Juzgador ante un título ejecutivo, tiene el “poder-deber” de analizar y decidir “incidenter tantum” la legalidad de las Resoluciones sin que la firmeza de las mismas sea impedimento, contando en todo caso con la posibilidad del rechazo liminar de la pretensión ejecutiva. Sin embargo en el proceso de autos, no existe ningún elemento de reproche contra la legalidad del acto presentado a la ejecución. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º turno, sentencia Nº 65/2010 del 09/12/2010. Cristina Crespo.


Proceso Ejecutivo Tributario. Facultades del Poder Judicial. Tesis limitativa.

Seleccionar año: 2010 | 2011 | 2012 | 2016

Jurisprudencia relevada 2010

El juez de la justicia ordinaria puede - tiene el poder- deber- de controlar que el titulo ejecutivo fiscal que se presente para iniciar el juicio ejecutivo no adolezca de ningún vicio o defecto; que se adecue a las prescripciones de la normativa tributario, ya citada. Puede aún solicitar la agregación de los antecedentes administrativos a fin de verificar que no exista discordia entre lo actuado en vía administrativa por el ente recaudador y presentado en vía judicial. Pero sus facultades no van más allá. No puede declarar la inhabilidad de título, por cuestiones que hayan sucedido en vía administrativa y que el propio administrado debió haber hecho valer mediante los correspondientes recursos administrativos. No es posible por una vía oblicua como la excepción de inhabilidad de título, ingresar al examen de la legalidad o de la validez del acto administrativo, ya que sobre esta materia existe competencia privativa del TCA, en consecuencia, el contribuyente tiene como únicas posibilidades de discutir la validez de la pretensión administrativa los recursos administrativos y la acción de nulidad correspondiente; si no hace uso de ellos en la forma y los términos establecidos en la Constitución pierde definitivamente la posibilidad de su impugnación. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencia Nº 19/2010 del 05/04/2010. Beatriz Tommasino Ferraro.

Jurisprudencia relevada 2011

La Sede no comparte las aseveraciones de la parte actora en el sentido de que el magistrado es un mero ejecutor de las resoluciones y por lo tanto carece de competencia para determinar si existe o no legitimación pasiva o el título es hábil para promover el juicio ejecutivo fiscal. Sostener que el magistrado, a quien se le puede oponer la excepción de falta de legitimación pasiva es incompetente para resolver dicha excepción salvo discordancia entre quien se demanda y quien surge de la resolución como mero tema formal, resulta absurdo. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º turno, sentencia Nº 10/2011 del 10/03/2011.

El recurrente manifiesta nunca haber ejercido la administración de ninguna de las dos empresas mencionadas; tampoco actuó como representante ni como apoderado. La única referencia efectuada en la Resolución de la D.G.I. es a una “carta poder” que solamente autorizaba a efectuar trámites, no otorgaba representación no facultaba a administrar ni actuar en materia tributaria. Sostuvo que la DGI lo sindica como administrador de hecho o como apoderado o como representante respecto de un conjunto económico. Examinadas dichas actuaciones, surge un instrumento público agregado. De la lectura de las atribuciones conferidas en dicho instrumento público autenticado mediante la vía de la certificación notarial de firmas, se le otorgaron por parte de una sola de las empresas consideradas conjunto económico por la DGI, al hoy impugnante facultades y cometidos que exceden con mucho a una mera “carta de poder” como intenta hacer aparecer en su escrito de impugnación; sino que le confiere importantes atribuciones en la representación de la empresa ante organismos públicos y privados. Por consiguiente, la vinculación del recurrente con las deudas de la empresa de autos existe y la medida cautelar será confirmada. En lo que dice relación con la existencia o no de conjunto económico, su designación es resorte del organismo tributario y esta sede no habrá de ingresar en dicha temática en sede de medidas cautelares, limitándose a controlar los requisitos de adopción de tales medidas. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencia Nº 2188/2011 del 30/06/2011. Beatriz Tommasino Ferraro.

Jurisprudencia relevada 2012

Corresponde en sede jurisdiccional, solamente el contralor del título, el que debe ajustarse a los requisitos del art. 92 del Código Tributario, el que debió ser notificado en forma al ejecutado. El tema se vincula con la relación entre el delicado equilibrio que debe existir entre la competencia del TCA respecto de la nulidad de los actos administrativos con el presupuesto procesal consistente en el previo agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes por el administrado y la actuación del Poder Judicial, de la justicia ordinaria, que tiene el poder deber de controlar el título ejecutivo fiscal que no adolezca de ningún vicio o defecto, que se adecue a las prescripciones de la normativa tributaria. Puede el juez solicitar la agregación de los antecedentes administrativos a fin de verificar que no exista discordancia entre lo actuado en vía administrativa por el ente recaudador y lo presentado en vía judicial. Pero sus facultades no van más allá. No puede declarar la inhabilidad del título, por cuestiones que haya sucedido en vía administrativa y que el propio administrado debió haber hecho valer mediante los correspondientes recursos administrativos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencia Nº 95/2012 del 19/11/2012. Beatriz Tommasino Ferraro.

Jurisprudencia relevada 2016

Se desestimará la falta de legitimación pasiva por cuanto el crédito tributario que se reclama se determinó a posteriori del fallecimiento del contribuyente al constatarse por los servicios inspectivos de la administración la defraudación cometida que facturaba su trabajo a la empresa Tenfield a través de la denominada First Alef Ltda también demandada que no ha comparecido en autos. La constatación de la existencia de un adeudo tributario fue posterior a la apertura de la sucesión, razón por la cual no puede exigirse la comparecencia a la sucesión a la DGI que determinó el adeudo recién el 10.10 2012, todo lo cual no impide que se limite la responsabilidad de los herederos hasta el límite del valor de los bienes heredados, lo que será en la etapa de liquidación del crédito. Juzgado Letrado Civil de 18º Turno, sentencia 75/2014 del 03/12/2014, Estela Jubette.

El MGAP promueve ejecución de resolución firme por cobro de multa por diferencias de recuento de haciendas entre la documentación y lo constatado contra una Sucesión. Comparece uno de los sucesores e interpone excepción de falta de legitimación pasiva de una codemandada que había fallecido el 8 de noviembre de 2009. Al evacuar el traslado la actora señala que se sancionó con la Resolución Nº 318 del 30 de abril de 2008, y expresó que no se opone a la exclusión de la fallecida, por considerar que la relación procesal trabada en este litigio corresponde únicamente se trabe entre el el MGAP los codemandados integrantes de la sucesión. La Sede levanta el embargo trabado y ampara la excepción de falta de legitimación pasiva. Juzgado Letrado Civil de 20º Turno, sentencia 44/2016 del 29/08/2016, Guzmán López Montemurro.


Proceso Ejecutivo Tributario. Concepto de resolución firme.

Seleccionar año: 2008 | 2009 | 2010 | 2012 | 2014

Jurisprudencia relevada 2008

El dispositivo liminar de la a quo recibió la pretensión ejecutiva de la DGI condicionándola a la acreditación del cumplimiento del artículo 51 C. Tributario. La DGI se agravió en que no se recibe el documento público agregado con la demanda como corresponde, pues entiende que el mismo no solo hace plena fe respecto de su otorgamiento, sino también respecto de su contenido, lo que en el caso de autos se traduce en que hace plena fe en relación a la calidad de firme de la Resolución que se pretende ejecutar. Al resolver la revocación, el sentenciante del grado anterior mantiene su postura, con la cual entiende garantizar el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso legal, que en nada afecta a la actora la acreditación requerida, y franquea la alzada.

La Sede señala el celo demostrado con el proveído cuestionado, entendiendo que corresponde atender la clara letra o terminología de la ley en la materia, artículo 91 del Código Tributario el que dispone son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a las que refieren los artículos. 309 y 319 de la Constitución de la República. Se trata de un presupuesto de índole sustancial que habilitará el accionamiento ejecutivo en la medida que el documento que registra la resolución firme correspondiente, reúna los requisitos formales enumerados por el art. 92 del Código citado, adquiriendo validez como título ejecutivo. De allí que, solamente podrá observarse en caso de que se omita alguno de dichos requisitos formales o, existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, pues en opinión del Dr. Valdés Costa (”Curso sobre la LAJ”, pág. 204), el título ejecutivo tributario no estaría constituido solamente por el documento material que registra la resolución firme, sino también por el acto administrativo registrado en ese documento (Dres. Sarlo y Collazo, ”Esquema de Derecho Financiero”, Tomo I, pág. 305 y ss.).

No obstante debe evitarse ingresar, siquiera de manera oblicua, al examen de legalidad o validez del acto administrativo, materia sobre la cual tiene competencia privativa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; por ende, en sede jurisdiccional, el contralor debe limitarse exclusivamente a determinar si el título, cuya ejecución se pretende, se ajusta o no a las exigencias del artículo 92 C.T., sin incursionar en cuestiones no exigidas por la ley para que el documento administrativo constituya título ejecutivo. Por lo que la Sede admite el agravio articulado por la DGI y en su mérito, revoca parcialmente el proveimiento liminar en cuanto refiere al condicionamiento previo indicado. Juzgado Letrado Civil de 2do Turno, sentencia Interlocutoria del 30/07/08, Zulma Casanova.

La ejecutada por la DGI advierte que no se ha configurado a su respecto título ejecutivo por falta de la debida notificación administrativa lo que le impidió ejercer en vía administrativa su derecho de defensa, y recurrir las resoluciones administrativas. La actora señaló que en la última declaración jurada realizada ante el RUC la demandada había constituido domicilio en la Avda. 18 de julio al Nro. 922, domicilio donde se le notificó válidamente según disponen los artículos 27 y 51 del Código Tributario por cedulón y firma del acta de notificación por el encargado del comercio.

La Sede desestima el excepcionamiento deducido en virtud de haberse acreditado la calidad de firme de las resoluciones. Los documentos presentados por la Administración aparecen cumpliendo con todos los requisitos de forma exigidos legalmente, ajustándose a los antecedentes administrativos y no media apartamiento alguno que impida el progreso de la pretensión fiscal.

La alegada falta de notificación y la consiguiente inhabilidad del título que ello aparejaría, no es cierta en la medida que la misma fue realizada en el domicilio fiscal que a la vez resulta ser donde gira la empresa demandada.

Las actuaciones administrativas se cumplieron todas en domicilio que pretende la recurrente y las que no fueron verificadas en éste se cumplieron en forma personal con la interesada que además compareció en el procedimiento a efectuar precisiones o solicitar la revisión del cálculo de recargos. La notificación de la resolución en el procedimiento administrativo se realizó en el domicilio correspondiente conforme con el artículo 51 del Código Tributario, el que además coincide con el domicilio real.

De allí que tratándose de juicio ejecutivo fiscal al encontrarse el acto administrativo “firme” la Justicia Ordinaria carece de atribuciones para ejercer el control de la regularidad jurídica o de juridicidad de los actos administrativos lo” “que es competencia privativa y excluyente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo conforme lo disponen los artículos 309 y 312 de la Constitución, artículo 10° de la Ley Nro. 15881 y 22 del Decreto–Ley Nro. 15524.

El artículo 91 del Código Tributario que en su inciso primero prevé que la Administración tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos fiscal que resulten a su favor según resoluciones firmes, definiendo a éstas como aquellas “consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución” (inciso 2°). Por lo que debe desestimarse el excepcionamiento interpuesto. Juzgado letrado en lo Civil de 11vo turno, sentencia N° 58/2008 del 30/07/08, Juan Carlos S. Contarín Villa.

Jurisprudencia relevada 2009

No hay resolución firme cuando la resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios identifica a un afiliado, del que se demuestra que había prefallecido y que por lo tanto no pudo consentir expresa o tácitamente dicha resolución. Desde la fecha del fallecimiento no podía el afiliado generar ni realizar aportes ni puede acrecentarse el capital de la deuda, por lo que la Sede se permite examinar la habilidad de la resolución del organismo, cuando pretende cobrar aportes y rubros generados luego del fallecimiento. Si el sucesor del afiliado fenecido no fue notificado de la deuda en forma convictiva y fehaciente, no hay título ejecutivo a su respecto. Juzgado Letrado Civil de 5º Turno, sentencia 91/2009 de 16/09/09, Edgardo Ettlin.

Jurisprudencia relevada 2010

A juicio de la decisora la excepción de inhabilidad de título deducida por uno de los codemandados en este proceso ejecutivo tributario, no puede prosperar por cuanto se promovido juicio ejecutivo fiscal en base a un acto administrativo firme que contiene todos los elementos requeridos por la Ley para su presentación a la ejecución. En el sub causa, el referido codemandado no impugnó la resolución de la DGI que determinó el crédito fiscal. Por lo que la eventual modificación de la resolución administrativa, fincada respecto del régimen de la responsabilidad tributaria declarada respecto de otro sujeto, no le hace perder el carácter de resolución firme a su respecto. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º turno, sentencia Nº 65/2010 del 09/12/2010. Cristina Crespo.

Estamos en presencia de un juicio ejecutivo tributario o fiscal, en el cual el título ejecutivo consiste en el testimonio de las resoluciones firmes o de las fotocopias de esas resoluciones administrativas debidamente certificadas, que deben contener los requisitos formales que establece el art. 92 del Código Tributario. La particularidad de este título ejecutivo reside en que el título es creado por el propio acreedor, ya que el acto administrativo es la manifestación unilateral de la Administración, lo que sólo es concebible cuando el acreedor es el Estado o un ente público y que se justifica en la necesidad del cumplimiento de sus fines, por lo que cuando existe resolución firme, la Administración tiene por esa sola circunstancia, acción ejecutiva para el cobro pretendido en la demanda. La excepcionante no hizo uso en forma idónea de su facultad impugnativa ante el organismo recaudador pues no presentó en plazo los recursos de revocación y jerárquico, por lo que el acto administrativo de determinación ha devenido firme y constituye el título ejecutivo requerido legalmente para acceder al presente proceso ejecutivo fiscal. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencia Nº 19/2010 del 5/04/2010. Beatriz Tommasino Ferraro.

Jurisprudencia relevada 2012

El impugnante debe expresar el perjuicio que loe causa la providencia inicial, es decir tiene la carga de alegar y probar aquel elemento que obsta a la pretensión de su contrario. En el caso, debió haber alegado y probado que la URSEC le había concedido en forma previa al dictado de la sentencia la espera. La resolución administrativa no fue impugnada con los recursos correspondientes, ergo, se encuentra firme y en este proceso el demandado no ataca el título, sino que se refiere a otra resolución posterior y por la que la URSEC deniega la espera que se solicita. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º turno, sentencia Nº 81/2012 del 9/10/2012. Loreley Opertti Gallo.

Jurisprudencia relevada 2014

A los efectos de resolver la recurrencia en segunda instancia debemos previamente ingresar al estudio de: si en la especie; se configura o no el título ejecutivo invocado por la IMM para promover proceso. Que la decisora comparte la decisión de primera instancia, la que recibe la defensa opuesta por la parte demandada con relación a que el titulo ejecutivo invocado por la IMM no se perfeccionó y en consecuencia no existe resolución firme.

En el caso, la notificación efectuada no cumple con los requisitos exigidos, en consecuencia torna ineficaz dicho acto y no se forma el título invocado por la IMM. A lo que debemos sumar, según surge de fojas 35 que la IMM reconoce que el demandado se encuentra al día en el pago del convenio de facilidades de pago. Por lo que se confirma la sentencia dictada en la primera instancia. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º turno, sentencia N° 7/2013 del 28/02/2013. Ana María Bello.


Proceso Ejecutivo tributario. Convenio de facilidades de pago cronológicamente posterior a la demanda ejecutiva.

Jurisprudencia relevada 2008

La ejecutada por la CJPPU admite la existencia de adeudos por concepto de aportes, por lo que realizó convenio de pago al amparo de la Ley Nro. 18601 con la quita de intereses y recargos, lo cual determina una disminución de la suma reclamada y que el mismo comenzó a regir en el mes de agosto del año 2007.- La actora advierte que según el artículo 91 del Código Tributario hay un régimen acotado en materia de excepciones.- La accionada no ha nominado la excepción que interpone y la firma del convenio es posterior a la promoción del presente juicio.- El cumplimiento del convenio firmado con posterioridad al inicio del presente juicio ejecutivo no puede enervar la ejecución dispuesta sin perjuicio que una vez cumplido el pago de las cuotas necesarias para cubrir el período de aportes se dejará la promovida sin efecto.

La Sede considera que el excepcionamiento interpuesto carece de toda virtualidad jurídica y fáctica, se encuentra probado que existe un convenio celebrado entre ambas partes del cual sólo resulta abonada la primera cuota. El aludido excepcionamiento no aparece comprendido dentro del limitado y formalmente admisible elenco taxativo previsto por el Legislador en el artículo 91 del Código Tributario.

Asimismo debe tenerse en cuenta que se convalidó la ausencia de la demandada a la audiencia de precepto, se la convocó a una segunda –a la cual no compareció ni explicitó las razones de ello- y finalmente no controvirtió que sólo pagó una cuota del convenio de marras, lo que determina el rechazo del excepcionamiento.

No obstante, la Sede sostiene que puede incursionar en el contralor de la regularidad jurídica de la actuación administrativa, que reconoce como nuevo fundamento positiva al artículo 312 de la Constitución reformado en el año 1996. Ello no implica una invasión en el ámbito de competencia del T.C.A., ya que el Poder Judicial mantiene íntegra su potestad de examinar la legalidad de las decisiones administrativas y de no aplicarlas cuando contrarían los textos legales.

Resulta evidente en el caso que es improcedente toda argumentación que gire en torno a alguna inhabilidad del título en ejecución pues no se advierte que carezca el mismo de los requisitos formales correspondientes o que existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente.

Si debe tenerse en cuenta que luego de iniciado este proceso ejecutivo –más precisamente un mes después- la demandada celebró un convenio de pago con la ejecutante de allí que tal como se señala en conceptos trasladables al ocurrente: “El principio de buena fe y lealtad procesal edictado por el artículo 5 del Código General del Proceso, requeriría que el ejecutante hubiera comunicado, luego de la presentación de la demanda, que había celebrado convenio de pago, y que no procediera a registrar el embargo, o que aclarara que únicamente lo haría en salvaguarda de lo que restaba cumplir de la obligación, que era de los rubros existentes al momento de celebrarse el convenio, y no otros agregados por la actuación posterior en una ejecución que bien podría llegar a clausurarse, si la totalidad de las cuotas pactadas era cumplida. Pero si al contribuyente deudor nada se le advirtiere, puede éste legítimamente entender que con el cumplimiento de las facilidades de un contrato, habría cumplido las obligaciones comprendidas en un acuerdo que redactó la contraparte, cuyos términos económicos diseñó el acreedor reclamante. Y en el plano procesal, donde han de reflejarse las legitimaciones sustantivas, la conducta exigible es la misma: buena fe en el planteo y defensa de todos los aspectos involucrados en el objeto litigioso, porque el mismo sujeto titular del crédito en todos sus rubros, es el que en vía extrajudicial ha comenzado a percibir las cuotas pactadas para la cancelación de la obligación. Si así no se resolviera, se estaría propiciando hasta la actitud abusiva de los ejecutantes, porque toda medida de ejecución, y particularmente, un embargo, es dispuesta a sola iniciativa del ejecutante, y bajo su entera responsabilidad (arts. 354, 371, 379.1, 380.4 in fine, etc. Del CGP); por lo cual éste ha de ser cuidadoso tanto en el impulso inicial como en el sucesivo de las ejecuciones, manteniendo la adecuada consonancia entre la realidad sustantiva procesal y el juicio a promover o ya entablado. Juzgado letrado en lo Civil de 11vo turno, sentencia N° 54/2008 del 30/06/08, Juan Carlos S. Contarín Villa.


Proceso Ejecutivo Tributario. Domicilio del sujeto pasivo.

Seleccionar año: 2008 | 2010

Jurisprudencia relevada 2008

No puede imponérsele al sucesor del afiliado fallecido el domicilio tributario constituido por el causante, porque no lo manda la ley y porque no surge de los artículos 26 y 27 del Código Tributario que se deba mantener el domicilio constituido por el causante respecto de sus sucesores. Juzgado Letrado Civil de 5º Turno, sentencia de 16/09/09, Edgardo Ettlin.

Jurisprudencia relevada 2010

El excepcionante, declarado responsable solidario de la deuda de la ejecutada, señala que la constancia de la División Administración de la DGI que estableció su domicilio constituido, no se compadece con la realidad, pues hacía muchos años que su domicilio real y donde vive aún era otro, tal como lo afirma en el acta final de inspección realizada por el equipo inspectivo del organismo. Su actual domicilio coincide con el que constituyó en la declaratoria adjunta, por la que transfirió el paquete accionario al otro codemandado solidario, el que se obligó a garantizar personalmente el pago de las eventuales obligaciones que el excepcionante llegara a tener con la DGI por el giro de la citada empresa. La falta de notificación en el domicilio real, impidió que tomara conocimiento del acto administrativo dictado, de la responsabilidad tributaria que éste declaraba y por lo tanto, que comenzara a correr el plazo para recurrir dicho acto administrativo, del cual tuvo conocimiento informal recién al ser citado de excepciones en este proceso ejecutivo fiscal, por lo que los actos administrativos no ostentan resolución firme.

A juicio de la decisora la defensa ensayada relativa a la ausencia de notificación de la Resolución Administrativa que sirve de base para la ejecución no es de recibo, pues surge de las actuaciones agregadas por D.G.I. que el último domicilio que éste codemandado tiene constituido coincide con el registrado ante el RUC y por ende, las notificaciones cumplidas en él son válidas al amparo de lo establecido en art 27 del CT. El excepcionante no ha logrado demostrar que haya cambiado su domicilio tributario. Tan es así que la notificación de la Resolución Administrativa que lo declara responsable solidario de los adeudos tributarios de la empresa ante la D.G.I. fue extendida por el “encargado” o portero del edificio referido, por lo que no se observa irregularidad que vicie de nulidad, la notificación cuestionada. Juzgado Letrado de Primera Instancia en Civil de 16º turno, sentencia Nº 40/2010 del 23/07/2010. Cristina Crespo.


Proceso Ejecutivo Tributario. Principio de la limitación de excepciones oponibles.

Jurisprudencia relevada 2012

Al tenor de lo dispuesto por el art. 91 inc. 5° CT, sólo serán admisibles las excepciones en él contenidas. Esta limitación de excepciones se mantuvo luego del advenimiento del CGP, según doctrina que cita. Las excepciones deducidas en autos resultan admisibles. Sin embargo, ello no enerva llegar a una conclusión desestimatoria, ya que la fundabilidad de las excepciones es lo que falla en la presente causa y no permite su amparo. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencia Nº 95/2012 del 19/11/2012. Beatriz Tommasino Ferraro.


Proceso Ejecutivo Tributario. Excepción de espera concedida con anterioridad al embargo.

Jurisprudencia relevada 2012

El fundamento del excepcionamiento refiere a otra resolución posterior a la que se ejecuta por la URSEC y por la que el organismo deniega la espera que se solicita. La espera consiste en un nuevo plazo conferido al deudor por el acreedor, ergo, para que pueda erigirse en defensa útil, el plazo para el cumplimiento debe haber sido otorgado. La excepción de espera prevista en el artículo 91 del Código Tributario, es la que se concede antes del embargo y esa es la razón por la que se puede atacar la sentencia inicial. El artículo 32 del Código Tributario conduce a la misma conclusión. Del giro “podrán concederse” se infiere que la URSEC tiene una potestad, no un deber de conceder las prórrogas y demás facilidades. Existe entonces, no un deber de conceder las prórrogas y demás facilidades. Dicha facultad por imperio legal, ha de estar condicionada a la existencia de causas que impidan el normal cumplimiento de la obligación. Ciertamente estas causas han de analizarse en su hábitat natural que no es la judicial, porque constituirían eventualmente el mérito de la resolución. El impugnante solicitó facilidades, que es algo diferente al otorgamiento de la espera, única excepción prevista en el artículo 91 del Código Tributario y en tanto es admitido por ambas partes que la URSEC no otorgó las facilidades que se le pedían, antes de la traba de embargo, es que la excepción interpuesta, no logra enervar el mandamiento de ejecución liminarmente decretado. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, sentencia Nº 81/2012 de 8 de octubre de 2012. Loreley Opertti.


Proceso Ejecutivo Tributario. Excepción de falta de legitimación pasiva.

Seleccionar año: 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2016

Jurisprudencia relevada 2008

Según la demandada se debió demandar a una sociedad civil que sería la poseedora del inmueble la que además estaría exonerada de tributos por lo establecido en el artículo 69 de la Constitución. Tal excepción no resiste el menor análisis. En efecto, la excepcionante es la promitente compradora del inmueble y por lo tanto es la obligada al pago de los tributos. La Asociación civil podría estar exonerada en caso de ser la titular del inmueble y si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 69 ejusdem. Ninguno de estos extremos fue acreditado en autos, por lo tanto la excepción debe ser rechazada. Juzgado Letrado de Primera Instancia en Civil de 12º turno, sentencia Nº 60 del 25/11/2008. Dora Szafir.

El demandado se excepciona en que no era integrante de la sociedad demandada sino sólo apoderado de empresa y que en esa calidad firmó un convenio con la DGI por los adeudos tributarios. Que no corresponde se le mantenga el embargo en su patrimonio pues la resolución de la DGI en el sentido de que los apoderados de las empresas contribuyentes son solidariamente responsables, fue dictada con posterioridad a la firma del convenio no cumplido, al declarar caducas las facilidades de pago oportunamente otorgadas y por tanto no se le puede aplicar a su persona.

El tribunal con la a quo, señala que dicha resolución de la DGI ha quedado firme por no haber sido recurrida administrativamente. Entiende que el excepcionamiento deducido no está establecido dentro del elenco de las excepciones admisibles de acuerdo al artículo 91 del Código Tributario y la excepción de pago parcial de la deuda no surge acreditado sin perjuicio de señalar que la misma resolución que habilitó la acción ejecutiva dejó sin dejó sin efecto el convenio por incumplimiento del obligado y además la resolución tiene el carácter de firme sin que existieran obstáculos para que la excepcionante la impugnara.

En consecuencia dado que el artículo 92 del Código Tributario establece los requisitos formales del título ejecutivo y todos ellos están presentes en autos no se acreditó la inhabilidad del título como lo pretende el demandado. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, sentencia Nº 61/2008 de 3 de abril de 2008, Estela Jubette.

Jurisprudencia relevada 2009

En un juicio ejecutivo tributario los codemandados imputados de ser responsables tributarios oponen la excepción de falta de legitimación pasiva indicando que fueron integrantes del Directorio de la empresa contribuyente hasta el 10 de setiembre de 1994 y 10 de julio de 1995, y que dichas fechas quedaron registradas en el SIC de la DGI. El organismo expidió certificado único de la empresa contribuyente hasta el 31 de agosto de 2000. La Sede desestima la excepción, porque en el juicio ejecutivo fiscal rige la limitación de excepciones tanto en su contenido como en su interposición. No se configura la definición de la excepción habida cuenta que en el acto administrativo de determinación se individualizó precisamente a los obligados tributarios, siendo la misma persona que la parte demandada excepcionante. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, sentencia Nº 43/2009 de 21 de agosto de 2009, Jorge Catenaccio.

La impugnación de un mandatario, que constituía un simple apoderado con facultades de representación administrativa y sin ninguna capacidad de decisión como para incidir en la relación de la empresa con la DGI, que en el ejercicio de dichas facultades, evacuó vistas administrativas en el expediente administrativo de la DGI, fue imputado en una resolución firme como responsable voluntario de la contribuyente, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario. La Sede no hace lugar a la excepción porque los argumentos que esgrime el ejecutado no pueden ser debatidos ante el órgano jurisdiccional, sino que debieron ser materia de los recursos administrativos y eventualmente, ante la acción de nulidad ante el TCA. La pretensión del ejecutado de que no era sujeto pasivo del tributo se halla excluida del juicio ejecutivo fiscal por los principios generales que lo orientan, por la exclusión de toda cuestión relativa a la determinación del tributo y por la limitación de excepciones y la definición de la excepción establecida en el artículo 91 inciso 6 del Código Tributario. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, sentencia Nº 29/2009 de 20 de mayo de 2009, José Lobelcho.

Jurisprudencia relevada 2010

El demandado desconoció el hecho generador porque se produjo en vida de su madre y no haber tenido relación laboral con la denunciante. Es irrelevante que la determinación del adeudo con el BPS se haya hecho luego de fallecida su madre, pues su ex-empleada la denunció después de su muerte y el BPS recién tuvo conocimiento de la situación irregular de la empresa contribuyente. Aunque los herederos fueron incluidos en el procedimiento administrativo, omitieron actuar en el mismo. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º turno, sentencia Nº 65/2010 del 13/09/2010. Claudia Kelland.

El contrato de cesión de cuotas articulado por la parte demandada en la excepción de falta de legitimación pasiva, no es oponible a la D.G.I., por falta de notificación del nuevo titular de la empresa, lo que según confiesan los codemandados, no se cumplió. De lo contrario, sería muy fácil desligarse del pago de una deuda tributaria y eludir la responsabilidad que por ella le cabe al representante de una sociedad por el artículo 21 del Código Tributario, mediante el sencillo expediente de una cesión de las cuotas sociales. Si bien no es claro el ánimo defraudador de los excepcionantes, que habrían cedido a un tercero las cuotas sociales, su actuación no fue diligente frente al incumplimiento de su co-contratante, al punto que ni siquiera interpusieron recursos administrativos contra el acto de determinación del crédito a su nombre. El artículo 14 del Código Tributario pone de relieve el carácter personal de la obligación tributaria. Los acuerdos entre personas no pueden alterar las disposiciones legales. La norma no priva de valor a dichos acuerdos, sino que únicamente dispone su inoponibilidad al Estado. No corresponde examinar la regularidad de los actos administrativos, por cuanto en el caso, la defensa de la parte demandada se basó en la existencia de una cesión de cuotas no notificada a la DGI. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º turno, sentencia Nº 35/2010 del 25/06/2010. Cristina Crespo.

No se verifica la excepción de falta de legitimación pasiva por la existencia de conjunto económico, porque dicha resolución no fue impugnada por la demandada habiendo quedado firme. No se puede ingresar a considerar si existe o no conjunto económico, pues es materia de la vía administrativa y de la acción de nulidad ante el TCA. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º turno, sentencia Nº 48/2010 del 5/08/2010. Raquel Landeira.

Entre el elenco restringido de excepciones de posible oposición en el trámite sumario del proceso ejecutivo fiscal, se encuentra prevista en forma expresa la falta de legitimación pasiva. Corresponde ésta cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución sea distinta del demandado en el juicio, lo que supone la determinación del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, definida en el art. 16 del Código Tributario. Los responsables que pueden ser solidarios o sustitutos, son susceptible de ser demandados directamente en juicio, conforme a los principios de la solidaridad pasiva, que autoriza la elección del deudor por el acreedor. En el presente caso, el ejecutado responde en su calidad de heredero de su madre, que era la contribuyente. El expediente administrativo se cumplió, como se dijo, con su persona, habiendo ya fallecido la contribuyente. Se trata, por tanto de un caso de sucesión de la deuda tributaria, provocada por la desaparición del deudor impositivo por muerte de la persona física. Dicho fallecimiento, si bien puede determinar el cese de la relación obligatoria que tenga como presupuesto la existencia de dicha persona, no produce la extinción de la deuda surgida antes de la expresada desaparición, aunque no esté aún liquidada. Las obligaciones por concepto de tributos, por la sola razón de ser un pasivo del causante, son transmisibles como cualquier otro rubro del pasivo, de acuerdo con la legislación civil aplicable; incluso con beneficio de inventario. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencia Nº 59/2010 del 21/10/2010. Beatriz Tommasino Ferraro.

Jurisprudencia relevada 2011

BPS exige el cobro de la deuda de contribuciones de Graciela Melo, fallecida, de sus sucesores mortis causa. Para la Sede no existe prejudicialidad del proceso sucesorio.- Las demandadas tienen la legitimación pasiva que niegan. Las sucesoras repudiantes retrotraen su repudio al día que se abrió la sucesión (artículo 1051 del CC). El BPS conocida la repudiación procedió a levantar el embargo, perdiéndose la conexión con el objeto. No se trata a juicio de la Sede un juicio de nulidad, porque de la constatación de los actos procesales con el modelo legal no existe irregularidad alguna. Otra heredera aceptó la herencia a beneficio de inventario, lo que tiene efectos diferentes a la repudiación, en tanto sigue siendo heredera con obligación de pagar las deudas, sólo que su responsabilidad está limitada a los bienes hereditarios, pero ello en nada modifica la legitimación. Rechaza el excepcionamiento. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º turno, sentencia Nº 20/2011 del 4/04/2011. Loreley Opertti.

Se hizo lugar en primera instancia a la excepción de falta de legitimación pasiva, pues no era propietaria del establecimiento donde se constató la infracción por el INAU y que en la oportunidad se encontraba al frente del negocio en calidad de encargada. La falta de legitimación pasiva se puede oponer cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado. No se verifica dicha circunstancia, ergo tiene legitimación la demandada. El control jurisdiccional está referido exclusivamente a la coincidencia de la persona demandada con la persona sancionada por la resolución. En consecuencia corresponde revocar la resolución de primer grado. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, sentencia Nº 64/2011 de 4 de octubre de 2011, Loreley Opertti.

Sostener que el magistrado, a quien se le puede oponer la excepción de falta de legitimación pasiva es incompetente para resolver dicha excepción salvo discordancia entre quien se demanda y quien surge de la resolución como mero tema formal, resulta absurdo. En el caso, la excepcionante reconoce que fue embargada por haber sido directora, razón por la cual la DGI tiene frente a si a un deudor adicional respecto de los adeudos tributarios. Los directores son solidariamente responsables por las deudas tributarias de la empresa que dirigen. El agravio de que se embargaron bienes personales carece de fundamento legal demuestra desconocimiento de la regulación y la naturaleza de la solidaridad tributaria, donde la actora puede demandar a todos los deudores solidarios en forma simultánea (art. 1398 CC) con el único límite de percibir el crédito una sola vez y todos los codeudores solidarios responden por la totalidad del crédito. Todos los bienes del deudor son la garantía común de sus acreedores (art. 2372 del CC) lo que da mérito a desestimar el excepcionamiento. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º turno, sentencia Nº 10/2011 del 10/03/2011.

Jurisprudencia relevada 2012

La falta de legitimación pasiva tiene una prescripción muy acotada, ya que se permite su amparo cuando refiere a que la persona, física o jurídica, demandada no es aquélla contra la cual o respecto de la cual se dictó la resolución administrativa. El Código Tributario restringe el concepto de falta de legitimación pasiva a la discordancia entre los obligados, según la resolución que conforma el título en ejecución y el ejecutado. Lo único que hay que hacer es cotejar quienes están individualizados en el acto administrativo con los que están individualizados o emplazados como demandados en el juicio ejecutivo tributario. Realizada esta operación surge en forma incontrastable que el sindicado en la resolución es la misma persona demandada en estos autos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, sentencia Nº 95/2012 de 19 de noviembre de 2012, Beatriz Tommasino.

El escribano ejecutado por la Caja Notarial de Seguridad Social, interpone excepción de falta de legitimación pasiva entendiendo que él no es el deudor sino quien fue su cliente, quien contrató sus servicios, quien celebró un compromiso de compraventa de un inmueble y no le pagó sus honorarios ni los aportes a la Caja Notarial e IVA devengados por ésta. El ejecutado agregó por cuerda testimonio del expediente caratulado cobro de pesos tramitado ante el similar de 8° Turno. A juicio de esta decisora asiste razón a la ejecutante en cuanto a que el obligado al pago de los aportes notariales es el escribano interviniente perciba o no los honorarios por la labor desempeñada, tal como se desprende de la ley 17.437 que sólo hace referencia a los afiliados escribanos. El art. 29 dispone que el monto impo9nible para las contribuciones de los sujetos pasivos de contribuciones a favor de la Caja, está constituido por los honorarios íntegros devengados a la fecha de la actuación notarial, de conformidad con el Arancel de la Asociación de Escribanos del Uruguay, con total prescindencia de la renuncia o reducción de los mismos a que esté autorizado hacer el Escribano. El art. 24 literal B) dispone que el patrimonio de la Caja se integra entre otoros con las contribuciones por Montepióo Notarial de afiliados y patronos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, sentencia Nº 62/2012 de 19 de julio de 2012, Marta Gómez Haedo.

Jurisprudencia relevada 2013

Las deudas por impuesto al baldío y/o edificación inapropiada existían con anterioridad al remate y por tanto resulta aplicable Art. 30 Decreto 29.434 Art.22 del decreto Ley 19.343 en la redacción dada por el Art. 134 del Decreto Departamental 22.549 de 13-12-1985, el que establece que los adquirentes a cualquier título de bienes muebles o inmuebles son solidariamente responsables de obligaciones tributarias que corresponden a los enajenantes, en cuanto a los tributos. Por lo que en segunda instancia la Sede confirmará la sentencia de la a quo sobre este punto.

El agravio tal como lo define COUTURE (Vocabulario Jurídico Pág. 83 Ediciones Depalma) es el “perjuicio o gravamen, material o moral que una resolución judicial causa a un litigante”. Como surge de los artículos 248, 253, y 257 del CGP, la expresión de agravios es la crítica de la sentencia de primera instancia e implica a la vez, la medida de la apelación. La expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia señalando sus defectos y aquéllas decisiones que produce el perjuicio.

La falta de fundamento en el agravio deducido por la parte demandada amerita que también se le condene las costas de la segunda instancia (Art 56 CGP y 668 inc 2 del Código Civil). Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, sentencia Nº 63/2013 de 29 de octubre de 2013. Estela Jubette.

Es de verse que en autos se tramita un juicio ejecutivo, cuya parte actora es el Banco de Previsión Social y cuyo demandado es el Ministerio de Salud Pública, quien interpuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad. La Sede señala que este proceso se rige por las disposiciones del Código Tributario, conforme a ello se estima que ha de estarse por lo dispuesto en el artículo 91 inciso 6, por lo que entendió, que no se configura la excepción de falta de legitimación pasiva, por ser el demandado en el juicio, la misma persona jurídica a quien se dirigió la resolución que se pretende ejecutar. Si la demandada entendía no ser deudora de los aportes que se reclaman debió una vez agotada la vía administrativa, obtener la anulación del acto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo que no surge haya hecho. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, sentencia Nº 42/2013 de 24 de julio de 2013. Teresita Macció Ambrosoni.

Jurisprudencia relevada 2016

Se desestimará la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto el crédito tributario se determinó a posteriori del fallecimiento del contribuyente al constatarse por los servicios inspectivos de la administración de la defraudación cometida, por el cual el contribuyente fallecido facturaba su trabajo a otra empresa a través de una SRL también demandada que no compareció en autos. La constatación de la existencia de adeudo tributario fue posterior a la apertura de la sucesión, razón por la cual no puede exigirse la comparecencia a la sucesión por parte de la DGI, todo lo cual no impide que se limite la responsabilidad de los herederos hasta el límite del valor de los bienes heredados, lo que será en la etapa de liquidación del crédito. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, sentencia Nº 75/2014 de 3 de diciembre de 2014. Estela Jubette.


Proceso Ejecutivo Tributario. Excepción de incompetencia territorial.

Jurisprudencia relevada 2008

El presente juicio ejecutivo tributario tramita por la estructura monitoria de conformidad con la remisión contenida en el artículo 362 del CGP, las excepciones interpuestas se resuelven en sentencia definitiva (artículo 358 del CGP) y no en una sentencia interlocutoria, según dispuso la aquo al resolver la excepción de incompetencia. Como ha sostenido prestigiosa jurisprudencia, tratándose de una acción personal, más allá de su naturaleza fiscal, se rige por las disposiciones del art. 21 LOT lo que por otra parte se compadece con el criterio rector del CGP de acercar la justicia a los justiciables y en consecuencia se confirma la apelada debiéndose remitir los autos a la Sede de Paz del Departamento de Colonia competente en razón de territorio y cuantía. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, sentencia Nº 52 del 10/09/2008, Teresita Maccio Ambrosino.


Proceso Ejecutivo. Excepción de inhabilidad del título.

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Jurisprudencia relevada 2008

Se agravia el apelante de que la CJPPU solo le hubiera comunicado notificaciones o comunicaciones pero que no procedió con anterioridad a la ejecución a promover la intimación de pago prevista por el artículo 354.5 del CGP incumpliendo un presupuesto procesal para la ejecución.

La Sede entiende que el apelante confunde la intimación como medida preparatoria de la vía ejecutiva o de ejecución con las notificaciones producidas en la vía administrativa. Estamos en presencia de un juicio ejecutivo tributario o fiscal, en el cual el título ejecutivo consiste en el testimonio de la resolución de la Administración, ajustada a los requisitos contenidos en los artículos 85, 91 y 92 del Código Tributario; y el requisito que se exige es que se trate de una resolución firme. El oficio tiene el poder de examinar el título ejecutivo que se le presenta en sus aspectos formales; y exigir se demuestre que se encuentra firme la resolución respectiva. Corresponde en sede jurisdiccional solamente el contralor del título, el que debe ajustarse a los requisitos del artículo 92 del Código tributario, y si es título ejecutivo, para lo cual debió haber sido notificado en forma al ejecutado. La notificación al ejecutado de la resolución fue realizada correctamente al Club Neptuno. Por lo que el título ejecutivo es perfecto y la inhabilidad del título no puede prosperar”. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, sentencia Nº 55/2008 de 3 de abril de 2008, Beatriz Tommasino.

La excepción se interpone por dos vías. La primera atiende a la falta de firma del Intendente en la resolución que se ejecuta, argumentada por la demandada, la que no logra demostrar que el título requiera tal firma. La resolución de la Intendencia fue tomada en virtud de atribuciones delegadas por el Intendente, a lo cual está facultado por el artículo 278 de la Constitución. Por lo tanto no puede admitirse que el título no sea hábil por faltar la firma del Intendente. La norma resulta por demás clara y no admite dos interpretaciones.

En relación a la segunda vía intentada, de que no se trata de una resolución firme, tampoco resulta probado en autos este extremo. De acuerdo a los antecedentes administrativos aportados por el actor no surge que el acto de determinación haya sido debidamente recurrido. Teniendo la demandada la carga de probar la oportuna recurrencia del acto no lo hizo, por lo tanto deberá padecer la consecuencia de incumplir la referida carga, esta consecuencia no es otra que la del rechazo de la excepción. Juzgado Letrado de Primera Instancia en Civil de 12º turno, sentencia Nº 60 del 25/11/2008, Dora Szafir.

El Club Neptuno entiende que el título ejecutivo esgrimido por la CJPPU es absolutamente inhábil pues es una institución comprendida en el artículo 69 de la Constitución y por lo tanto carece de legitimación pasiva en el proceso que se tramita. El Tribunal sostiene que se reclama el pago de timbres profesionales que deben colocar los médicos cuando ejercen actos propios de su profesión. El Tribunal cita en su apoyo a la sentencia 482/1996 de la Suprema Corte de Justicia, donde se interpreta que la exoneración consagrada en el presente artículo 69 de la Constitución alcanza pura y exclusivamente al impuesto como especie singular del tributo. De todo lo cual, surge, con meridiana claridad, que ninguna relación con el caso de autos tiene el mentado artículo 69 de la Constitución de la República. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, sentencia Nº 55/2008 de 3 de abril de 2008, Beatriz Tommasino.

Jurisprudencia relevada 2009

No existe inhabilidad de título porque la notificación del acto de determinación se realizó en el domicilio constituido por la ejecutada, el que resulta válido a todos los efectos de acuerdo al artículo 27 del Código Tributario. El domicilio real de la ejecutada situado en el exterior resulta inocuo para la DGI que se encuentra amparada por la ley para notificar en dicho domicilio. La demandada no invocó ni siquiera probó que hubiera cambiado el domicilio ante la DGI. Tampoco existe inhabilidad de título porque la resolución no menciona el tributo (IVA) por su nombre sino por el número de código, pues dicha formalidad no incide en la habilidad del título y porque dicho código tributario resulta fácilmente identificable con el tributo respectivo. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, sentencia Nº 42/2009 de 24 de junio de 2009, María Esther Gradín.

Al decidir la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el ejecutado debe evitarse ingresar, siquiera de manera oblicua al examen de legalidad o validez del acto administrativo, materia sobre la que tiene competencia privativa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se desestimará esta defensa. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, sentencia Nº 27/2009 de 16 de julio de 2009, Zulma Casanova.

El vicio formal constituido por la ausencia de vista previa en sede administrativa tiene incidencia en la esfera administrativa y para el caso de promoverse la posterior acción de nulidad ante el TCA. Dicha cuestión es materia de los recursos administrativos que la parte excepcionante por inhabilidad de título optó por no deducir, acarreando con ello la firmeza de la Resolución que la parte actora pretende ejecutar. No constituye uno de los requisitos que el juez de la justicia ordinaria deba controlar para la correcta conformación del título ejecutivo. Tiene el poder deber de controlar que el título ejecutivo que se presenta no adolezca de ningún vicio o defecto y que se adecue a las prescripciones de la normativa tributaria. Puede solicitar la agregación de los antecedentes administrativos a fin de verificar que no exista discordancia entre lo actuado en vía administrativa por el ente recaudador y lo presentado en vía judicial. Pero sus facultades no van más allá. No puede declarar la inhabilidad del título, por cuestiones que hayan sucedido en vía administrativa, tales como la falta de vista a los interesados, que el propio administrado debió haber hecho valer mediante los recursos administrativos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, sentencia Nº 29/2009 de 16 de abril de 2009, Beatriz Tommasino.

Jurisprudencia relevada 2010

En la ejecución de adeudos reconocidos por el contribuyente ante el BPS, en oportunidad de presentar declaraciones de obligaciones o los resultantes de convenios de pago incumplidos, constituyen títulos ejecutivos, la parte ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título. En el caso de autos, se persigue el cobro de obligaciones tributarias que nacen de declaraciones juradas de no pago, lo que descarta toda operativa necesaria para la determinación y consecuente resolución administrativa con naturaleza de firme porque las sumas adeudadas son asentadas en su liquidez y exigibilidad por manifestación unilateral emanada del administrado y los títulos ejecutivos objeto de estos procedimientos contienen todos los requisitos exigidos por la ley y son hábiles y eficaces, por lo que se desestimará el excepcionamiento opuesto. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2° Turno, sentencia 28/2010 de 19/05/2010. Marta Gómez Haedo Alonso.

No se verifica la inhabilidad de título, puesto que existe constancia en las actuaciones administrativas que los sucesores tuvieron conocimiento de las mismas, y fueron notificados, existiendo constancia de funcionario público, que consigno que el hijo del titular manifestó que no tiene intenciones de notificarse. Como el otro hijo vive en España, fue notificada por el Diario Oficial. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º turno, sentencia Nº 65/2010 del 13/09/2010. Claudia Kelland.

Al respecto cabe señalar que el Art 91 del Código Tributario dispone que será admisible la excepción de inhabilidad de título cuando éste no reúna los requisitos exigidos por la ley; o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente. El excepcionante ni siquiera invoca alguno de tales supuestos de hecho. Entonces, habrá de concluirse que ésta defensa tampoco es de recibo. En el caso, no se advierte ilegalidad alguna en los actos administrativos presentados por la ejecución, en tanto, ambos cumplen con todos los requisitos legales y no se aprecia discordancia entre ellos y los antecedentes administrativos incorporados al proceso. Juzgado Letrado de Primera Instancia en Civil de 16º turno, sentencia Nº 40/2010 del 23/07/2010. Cristina Crespo.

No existe ningún elemento de reproche contra la legalidad del acto presentado a la ejecución y no existe ningún desfasaje entre lo que en él se consigna y la realidad del expediente administrativo, quedando por ello expedida la vía de ejecución decretada inicialmente. Juzgado Letrado de Primera Instancia en Civil de 16º turno, sentencia Nº 65/2010 del 09/12/2010. Cristina Crespo.

La denuncia de omisiones en la tramitación administrativa no resultan de recibo, porque surge de autos que se le dio vista de las actuaciones, las evacuó y que fue debidamente notificado de la resolución de determinación del crédito y la consintió tácitamente, habiendo vencido el plazo sin que dedujera recursos contra la misma. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º turno, sentencia Nº 1/2010 del 1/02/2010.

El ejecutado cuestionó la falta de discriminación o de fundamentación de las liquidaciones de la actora que habría omitido discriminar el detalle de determinados rubros (leyes 17.445; 17.555 y 17.683. Surge que en sede administrativa se le dio vista de las actuaciones y las evacuó y que fue debidamente notificado de las resoluciones de determinación del crédito y las consintió tácitamente al no interponer los recursos administrativos correspondientes. No existe discordancia alguna con los antecedentes administrativos en que se fundamenta. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º turno, sentencia Nº 41/2010 del 21/06/2010. En cuanto a la utilización de los códigos para identificar los rubros devengados, esta Sede hace suya la argumentación desplegada sobre el punto por la parte actora, en tanto y en cuanto al tener acceso al expediente administrativo, la parte interesada estaba en condiciones de solicitar dichas aclaraciones en forma oportuna. El juez de la justicia ordinaria puede - tiene el poder- deber- de controlar que el titulo ejecutivo fiscal que se presente para iniciar el juicio ejecutivo no adolezca de ningún vicio o defecto; que se adecue a las prescripciones de la normativa tributario (art. 92 del Código Tributario). Puede aún solicitar la agregación de los antecedentes administrativos a fin de verificar que no exista discordancia entre lo actuado en vía administrativa por el ente recaudador y presentado en vía judicial. Pero sus facultades no van más allá. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, sentencia Nº 19/2010 de 5 de abril de 2010, Beatriz Tommasino.

El demandado se presentó ante el BPS en calidad de procurador oficioso informando el fallecimiento de su madre. Aun cuando no había sido declarado heredero, comparecía por ser el único hijo de la difunta, a los efectos de proteger los derechos de la de cujus, ofreciendo medios probatorios respecto de las circunstancias de hecho vinculadas a la relación de servicio doméstico que mantenía su madre con las trabajadoras reclamantes. Se confiere vista, evacuada por el demandado, otra vez en procuración oficiosa. ATYR determina los importes adeudados por la difunta. El demandado interpone contra dicha resolución los recursos de revocación y jerárquico, los que son denegados por el BPS. Los desarrollos efectuados conducen a sostener que la excepción de inhabilidad de título opuesta no se habrá de amparar. Es el propio hoy ejecutado, quien se colocó en la posición de procurador oficioso de su señora madre, cuando ésta ya había fallecido. Colide, por tanto con la “teoría del acto propio” informada por los principios de buena fe y lealtad, pretender en esta instancia judicial que el título adolece de defectos formales que impiden la ejecución a su respecto, los que no se verifican en la especie. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, sentencia Nº 59/2010 de 21 de octubre de 2010, Beatriz Tommasino.

Jurisprudencia relevada 2011

Se excepciona una representante legal demandada. En 1990 Casaquinta SA informó a la DGI la integración de su Directorio, integrado por la excepcionante, que afirma haber cesado en el año 2002, pero que comunicó su desvinculación en el 2006. La actuación inspectiva abarcó el período comprendido entre diciembre de 2003 a junio de 2006. Al demandar sostuvo que no había sido notificada de la resolución que se ejecuta surge del expediente agregado que fue notificada en su domicilio real, que nunca modificó y que por otra parte sigue siendo tal, pues así lo denunció al excepcionarse. No impugnó las resoluciones, ergo la resolución que la incluye está firme. La Sede estima que respecto de los fundamentos del agravio que tienen relación con la responsabilidad de la representante, no son analizables por este tribunal, por carecer de jurisdicción y mucho menos en sede ejecutiva, en virtud de la doble limitación de las excepciones prevista por el artículo 91 del CT. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, sentencia Nº 26/2011 de 5 de mayo de 2011, Loreley Opertti.

Se excepciona porque la resolución del BPS no está firme porque no se notificó en el domicilio constituido. Al evacuar el traslado del excepcionamiento, el BPS acredita que la notificación se hizo en legal forma y que la demandada tomó conocimiento de la resolución, formulando descargos, oportunidad en la que declara ese como su domicilio. La notificación cumplió la finalidad porque la resolución fue conocida por la administrada. Por lo que corresponde rechazar el excepcionamiento. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, sentencia Nº 64/2011 de 4 de octubre de 2011, Loreley Opertti.

La inhabilidad de título supone que la resolución de la IMM no está firme, no estamos ante un título ejecutivo porque el consentimiento expreso o táctito es un requisito intrínseco del título. Sin firmeza del acto no hay título. La IMM manifestó que no conoció los domicilios de los propietarios y por ello los notificó en el padrón baldío que generó la deuda, artículo 26 del CT. La Sede entiende que se trata de un criterio subsidiario al que debió acudirse en defecto de los demás. La comuna contaba con las sucesiones, de donde surgen los herederos, de allí correspondía obtener los datos y por lo menos notificar la resolución. Se confirma la resolución del inferior. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, sentencia Nº 64/2011 de 4 de octubre de 2011, Loreley Opertti.

BPS exige el cobro de la deuda de contribuciones de Graciela Melo, fallecida, de sus sucesores mortis causa, quienes fueron notificados por edictos y esa era la forma de notificar, en tanto se conocía que la contribuyente deudora había fallecido. Aún no estaban determinados los herederos, ergo, la notificación por edictos incluye a todos. La notificación posterior a los herederos en forma personal y su comparecencia, no tiene aptitud para restarle firmeza a una resolución que ya había alcanzado tal situación. Rechaza el excepcionamiento. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º turno, sentencia Nº 20/2011 del 4/04/2011. Loreley Opertti.

Se revocará la recurrida por el INAU respecto de la inhabilidad de título por considerar de recibo los agravios de esta institución. Es aplicable al caso de autos el artículo 91 del Código Tributario. El demandado es una empresa unipersonal que gira en el establecimiento de marras en el ramo de eventos. Las actas las firmó en calidad de encargado o propietario el Sr. Valentín, luciendo estampado el número de RUC de la empresa unipersonal del demandado. Al excepcionarse reconoce haber firmado la mayoría de las actas, debido a su presencia en el local cuando se efectivizaron las inspecciones. Las discos no fueron ni son explotadas por la empresa unipersonal sino por Dinarte S.A. y para acreditarlo presenta sólo prueba testimonial. Resulta aplicable el art. 139.1 del CGP pues el demandado no probó los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del INAU. Llama la atención que si solo tiene con Dinarte S.A. una vinculación comercial porque explota la matinée en la discoteca allí instalada y que dicha sociedad anónima explota la discoteca Red y Area Sumer, sea él quien está presente al realizarse las sucesivas inspecciones por el INAU, algunas a altas horas de la noche y suscriba la mayoría de las actas por la empresa. La competencia debe atribuirse a la Judicatura de Paz en primera instancia y la civil en segunda instancia, de acuerdo al artículo 443 de la ley 17.930. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, sentencia Nº 5/2011 de 2 de febrero de 2011, Marta Gómez Haedo Alonso.

El vicio en la notificación de la vista previa, por notificársele en un domicilio diferente al último denunciado ante la DGI es una vista administrativa mal notificada, una vista omitida, que no convalidan tampoco las actuaciones judiciales en etapa cautelar, porque lo que se hace en un procedimiento no sanea el otro, si éstos son independientes y autónomos entre sí. Se generó en el procedimiento administrativo una nulidad insubsanable del que no puede generarse un título ejecutivo fiscal sano, porque es ilegal al haberse formado en contra de garantías elementales de debido proceso administrativo que se desobservaron. Lo que se repitió en la notificación del acto de determinación, que se quiere presentar como título ejecutivo. No se cumplió con la exigencia de notificación personal al administrado en el domicilio constituido en el expediente lo que constituía una irregularidad insubsanable, el acto no estaba firme y no estaba consentido por el administrado. Por lo que el título que se pretende ejecutar era inhábil por lo que se debe acoger el acto administrativo, desconfigurando el fundamento de la presente ejecución. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, sentencia Nº 86/2011 de 28 de noviembre de 2010, Edgardo Ettlin.

La supuesta inhabilidad del título debe proyectarse. En la especie, la accionada sustenta la resistencia en una presunta falla en la notificación de la resolución de autos. No caben consideraciones de ningún tipo acerca de la legalidad de las resoluciones que fundan la pretensión de autos, como así se hace con detalle en las alegaciones de la ejecutada. Es que resulta vedada en la esfera jurisdiccional toda incursión en la validez o legalidad de los actos administrativos, desde que eso significaría invadir las esferas competenciales de otros órganos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º turno, sentencia Nº 6/2011 del 14/02/2011. Alejandro Recarey.

Se ensaya la inhabilidad misma del título en ejecución ponderando que la denegatoria ficta producida en la vía administrativa no resultaría habilitante para la configuración del título ejecutivo. Reputan que para que pueda hablarse en puridad de acto administrativo definitivo, debe necesariamente registrarse pronunciamiento expreso de la Administración. Para la Sede del artículo 91 CT, se desprende un presupuesto procesal. El artículo 318 de la Carta y el artículo 24 del DL 15.524 complementa la cuestión. La ley desmiente muy claramente la tesitura ventilada por la ejecutada (en el punto, la imprescindibilidad de pronunciamiento expreso denegatorio por parte de la Administración). En cualquier caso, la firmeza del acto administrativo es, en consecuencia, su impugnabilidad. Extremos todos que se registran en la especie. Por ende, es correcta la intelección legal que hace la pretensora, no pudiéndose dar cabida a la excepción de inhabilidad de título. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º turno, sentencia Nº 45/2011 del 30/11/2011. Alejandro Recarey.

La Defensora de Oficio interpone excepción de inhabilidad de título pues la resolución de la DGI quede firme se requiere que el deudor haya sido notificado por edictos no surgiendo de la documentación agregada por la actora que ello se hubiere cumplido. Interpone excepción de prescripción. La DGI agrega testimonio parcial del expediente administrativo, a los efectos de acreditar que se notificó al deudor mediante edictos. En la audiencia preliminar la Defensora de Oficio excepcionante se allanó a la demanda, por lo que se mantiene firme el decreto liminar. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, sentencia Nº 41/2011, Mónica Besio.

El título ejecutivo de autos es hábil ya que ha sido dictado por la Administración dentro de sus funciones y del mismo surge la obligación de pagar cantidad de dinero liquida y exigible, por lo que corresponde concluir que el mismo reúne los requisitos esenciales para ser título hábil. No corresponde en esta instancia entrar a reveer lo referido por la demandada en su excepcionamiento, ya que la nulidad invocada sólo es admisible como excepción cuando previamente la misma ha sido declarada en la vía contenciosa administrativa por el TCA, en mérito a lo establecido por el artículo 91 inciso 5° del Código Tributario, que no ha ocurrido en autos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, sentencia Nº 45/2011 del 26/10/2011, Mónica Besio.

No configura inhabilidad de título que el ejecutado en el período en que se origina el reclamo no revestía la calidad de Director de la cooperativa de asistencia ni era representante estatutario ante BPS. La Sede adhiere a la interpretación de que esta defensa no corresponde en el proceso ejecutivo tributario, pues las excepciones se hallan limitadas. La inhabilidad de título refiere al aspecto puramente formal y no es posible ingresar por esa vía al examen de las cuestiones de fondo, siendo jurisprudencia que se ratifica el criterio de que no es posible ingresar al examen de la legalidad o validez del acto administrativo. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, sentencia Nº 4/2011 del 9/02/2011, Teresita Maccio.

No resulta de recibo la excepción de inhabilidad de título. Existe resolución firme, notificada a la excepcionante, sin que ésta interpusiera los recursos administrativos contra la misma. Dicha resolución cumple con los requisitos formales habilitantes para la existencia del título y no se puede ingresar a considerar las cuestiones planteadas por la accionada que refieren además a la liquidación de los tributos, intereses y mora, dado que ello constituye materia de planteo en la vía administrativa y posteriormente en la acción de nulidad. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, sentencia Nº 42/2011 de 11 de octubre de 2011, Raquel Landeira.

Jurisprudencia relevada 2012

La excepción de inhabilidad de título tiene su fundamento en que la DGI debe devolverle una suma de dinero por concepto de IVA y ello no se tuvo en cuenta para el cálculo de la deuda. La DGI otorgó convenio de facilidades de pago, cuyo incumplimiento provocó la caducidad de los plazos concedidos, generando la mora respectiva. La resolución indicó la suma adeudada, a lo que se agregó la multa por mora y los recargos, lo que conforma la resolución firme porque no fue recurrido. La devolución de IVA se halla en trámite en un expediente distinto del que sirve de antecedente a la resolución que se ejecuta. La resolución no incluye el IVA sino que refiere a la caducidad de un convenio por incumplimiento en el pago del IPAT y del IRIC así como de las multas y los recargos. El fundamento de la excepción no tiene aptitud para considerar inhábil el título. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, sentencia Nº 85/2012 de 18 de octubre de 2012. Loreley Opertti.

La ejecutada formuló declaraciones juradas de no pago por concepto de tributos impagos a la Seguridad Social. El BPS promueve su ejecución. La ejecutada interpone excepción de inhabilidad de título de las declaraciones juradas objeto de este procedimiento, afirmando que no constituyen título hábil por carecer de los requisitos necesarios para su validez. La Sede señala que la excepción requiere que el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente. Resulta aplicable el artículo 461 de la ley 16.320 que crea un título ejecutivo por una norma especial, título que se perfecciona a partir de las declaraciones juradas realizadas por el contribuyente en las cuales las sumas adeudadas son establecidas en su liquidez y exigibilidad por la unilateral manifestación realizada por el administrado, por lo que son títulos ejecutivos hábiles. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º turno, sentencias Nº 98/2012 del 24/10/2012 y N° 110/2012 de 29 de noviembre de 2012. Marta Gómez Haedo Alonso.

Contrariamente a lo expresado por la demandada, en la especie se cumplieron los requisitos legales para que el testimonio incorporado constituya título ejecutivo. Claramente se expresan en él, las obligaciones adeudadas y su monto, multas por mora, recargos, por la suma reclamada. Por otra parte, el testimonio condice con los antecedentes administrativos incorporados. El título es sólo la representación formal del acto de determinación tributaria (arts. 60 y 67 CT) por lo que si alguna objeción tenía la hoy ejecutada contra el acto de determinación, debió acudir en su momento a la vía administrativa, por lo que se irá a desestimar la defensa de inhabilidad. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, sentencia Nº 76/2012 de 17 de octubre de 2012. Martha Alves de Simas.

El artículo 461 de la ley 16.320 establece que los adeudos reconocidos por el contribuyente ante el Banco de Previsión Social en oportunidad de presentar declaraciones de obligaciones o los resultantes de convenios de pago incumplidos constituyen título ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Tributario. Se incorporo al elenco de títulos ejecutivos establecidos en el artículo 91 del Código Tributario uno nuevo constituido por las declaraciones de obligaciones y adeudos resultantes de convenios de pago incumplidos. La ley específicamente confiere a las declaraciones de obligaciones realizadas por el contribuyente y adeudos de convenios caducos la calidad de títulos hábiles para promover el juicio ejecutivo de autos. Como se trata de un nuevo título ejecutivo que tiene naturaleza distinta de la prevista en el artículo 91 del Código Tributario pues deriva de la propia declaración o actividad del contribuyente. Queda a salvo el régimen general derivado de un acto de determinación debido a la utilización del giro “sin perjuicio” utilizado por el legislador. Al no tratarse de una determinación tributaria de la Administración (artículo 62 del Código Tributario) no son exigibles los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código Tributario, pues es una declaración de voluntad del contribuyente que reconoce la deuda y su monto, por lo que reviste la calidad de título ejecutivo. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, sentencia Nº 79/2012 de 30 de noviembre de 2012 y N° 82/2012 de 6 de diciembre de 2012. Analía García Obregón.

La resolución que oficia de título ejecutivo relacionada no fue oportunamente cuestionada desde lo sustancial por los excepcionantes. No es posible tal posibilidad en el presente proceso, pues no es posible ingresar a cuestiones sustanciales tributarias, que hacen a la legalidad del respectivo acto administrativo, pues ello es de competencia constitucionalmente asignada al TCA. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, sentencia Nº 46/2012 de 21 de agosto de 2012. Dra. Beatriz Venturini.

Ambas resoluciones que integran el cúmulo cumplen con los requisitos formales habilitantes para la existencia del título. Dichas resoluciones quedaron firmes, por lo que en este proceso ejecutivo tributario no se puede ingresar a considerar cuestiones como las planteadas por la parte demandada en cuanto a la existencia o inexistencia de conjunto económico, la existencia o no de solidaridad, dado que ello constituye materia de planteo en vía administrativa, a través de la evacuación de la vista establecida por el art. 46 del Código Tributario, la interposición de recursos administrativos contra la resolución y eventualmente, ejercitando la acción de nulidad ante el TCA, conforme a lo dispuesto por los artículos 309 y 319 de la Constitución. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º turno, sentencia Nº 112/2012 del 17/12/2012. Raquel Landeira.

Examinada la resolución que constituye dicho título ejecutivo, cumple los requisitos exigidos legalmente para acceder a la vía ejecutiva propuesta. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, sentencia Nº 95/2012 de 19 de noviembre de 2012, Beatriz Tommasino.

Jurisprudencia relevada 2013

Uno de los codemandados opuso excepción de inhabilidad del título, acompañó la consulta del Dr. Blanco, y expresó en síntesis que la Resolución 3/0686/2012 incumple en forma clara con lo dispuesto en los artículos 67 y 92 del Código Tributario en cuanto el contenido preceptivo que debe tener todo acto de determinación de adeudos. Afirma que no es idóneo para promover el proceso ejecutivo pues no se cumple con requisitos esenciales determinantes por la ley para hacer viable la ejecución tributaria. Señala no se identifica el título incumpliendo con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 67, que debe decir de que tributo se trata. Sin embargo en el acto que se pretende ejecutar no existe ninguna denominación completa ni tampoco siglas. Se incumple con el numeral 3 del art 92 del CT. La Sede rechaza la excepción por excesivamente formal y no hábil para declarar la inhabilidad del título objeto de ejecución, pues no se ha afectado ni vulnerado su derecho a ejercer una legítima defensa. Su agravio es porque en la resolución de la DGI no se puso el nombre del nomen iuris del tributo y se lo identificó a través de un código, considerando que dicho código es de uso interno de la DGI y que el contribuyente ni el juez tiene porqué conocer a que tributo se está refiriendo la administración recaudadora. La Sede considera que es carga del propio interés del contribuyente saber a qué tributo se identificaba con el código numérico. Debió comparecer ante la DGI y averiguar. Resulta de aplicación la teoría del acto propio. El demandado impugnó en sede administrativa y aunque los recursos fueron desestimados por extemporáneos, en dicha instancia se agravió, impugnó los impuestos y los montos, por lo que mal puede ahora decir que no conoce de qué tributo habla la DGI. En estricto rigor formal el nombre IVA no está pero sí el código que lo identifica. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, sentencia Nº 73/2013 de 21 de octubre de 2013. Claudia Kelland.
Nota de jurisprudencia — Prof. Andrés Blanco

La parte demandada interpone la excepción de inhabilidad de título entendiendo que la resolución 180/2013 de la DGI deja en indeterminación el monto de ejecución; no habiendo aún recaído adecuación formal administrativa de los montos que son judicialmente reclamados, en atención a las resultancias anulatorias del TCA respecto de la defraudación imputada. Postula la incorrección del título según lo dispuesto por el artículo 92 del Código Tributario.

La actora sostiene que se ejecuta no únicamente lo derivado de un solo acto administrativo, sino de cinco actos administrativos, agregando que el amparo parcial de la resistencia del ejecutado, operado por la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no supone que las resoluciones no ostentaran una concreta fijación dineraria. Para la DGI basta para el definitivo accertamento la mera sustracción de los importes en su día imputados a multas por defraudación, lo que constituye una simple operación aritmética.

La Sede mantiene la resolución liminar porque “el avatar jurisdiccional posterior de los actos en ejecución no enervan su condición de originariamente continentes de liquidación concreta y específica. Por otro lado, se cumple la teleología de la norma, pues el deudor puede perfectamente confeccionar los cálculos pertinentes a su defensa”. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, sentencia Nº 54/2013 de 11 de octubre de 2013. Alejandro Recarey.

“Atento, a lo dispuesto por el art. 27 C. Tributario, el o los domicilios deben tenerse por validos a todos los efectos tributario y aún en vía judicial, siendo que conforme al literal B) del art. 70 debe comunicar a los registros pertinentes las modificaciones de los datos aportados, lo que no acreditan los demandados haber hecho”. En consecuencia no corresponde amparar las excepciones de inhabilidad de título interpuestas por los codemandados, manteniendo firme el proveimiento inicial. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, sentencia Nº 41/2013 de 17 de julio de 2013. Teresita Maccio Ambrosoni.

La excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada porque si bien reconoce que los títulos ejecutivos (convenio caduco, declaraciones juradas de no pago) entiende que falta una resolución firme del jerarca del BPS para poder iniciar la presente ejecución, pues considera que sin esa resolución firme no se pudo dar inicio al presente juicio ejecutivo tributario, lo que funda en el artículo 91 del Código Tributario. La Sede entiende que los fundamentos expuestos no son hábiles para declarar la inhabilidad de los títulos objeto de ejecución. No se necesita una resolución firme de la administración pues los títulos habilitantes son el convenio caduco y las declaraciones juradas de no pago, ya que adquieren tal carácter por el artículo 461 de la ley 16.320. Son títulos creados especialmente por el legislador. En el juicio ejecutivo tributario las excepciones son taxativas y la inhabilidad de título es una defensa de carácter formal. No se ejecuta una determinación tributaria, sino documentos que son títulos ejecutivos por mandato del legislador. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º turno, sentencia Nº 96/2013 del 19/12/2013. Claudia Kelland Torres.

Acreditada en autos la sentencia 771/2012 dictada por el TCA por la cual se anuló parcialmente la Resolución de la DGI 055/2010, y citado de excepciones los demandados oponen, entre otras, la excepción de inhabilidad de título, para el caso de que no se haga lugar a la nulidad del acto. En lo que refiere a la inhabilidad de título la defensa opuesta por los demandados no resulta estar fundada, pues se opuso en virtud de haberse alegado que existía una clara discordancia entre lo que reclama la DGI y lo que surge de los antecedentes administrativos, especialmente en lo que refiere al monto de la deuda. En lo que refiere a la multa por defraudación el TCA consideró que la Administración goza de la potestad discrecional para establecer la sanción, siempre que lo haga dentro de los límites legales existentes y no existe desviación de poder. La Sede comparte tal interpretación del TCA y señala que la sanción por defraudación aplicó una multa de 10 veces el monto del tributo y en consecuencia no quedó fuera del margen discrecional previsto en la norma citada, por lo que se desestima el excepcionamiento. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, sentencia Nº 21/2014 del 30/04/2014. Estela Jubette.

Jurisprudencia relevada 2016

Debe hacerse una precisión en cuanto a qué discordancias refiere el artículo 91 inciso 6 del Código Tributario. Nuestra doctrina y jurisprudencia ha sostenido ha sostenido que la discordancia sólo puede referirse a la existencia de errores o aspectos formales, que sean visibles en los datos del título y del expediente administrativo. Santiago González Miragaya afirma que lo que se pretende es que el documento que tiene la calidad de título ejecutivo, no solamente cuente con los requisitos formales exigidos en el artículo 92 del Código Tributario sino que además, los mismos coincidan con el propio acto de determinación que entendemos es el antecedente administrativo más inmediato del título o testimonio de la resolución pero no el único y con los antecedentes documentales que fundamentan a dicho acto y que por lo tanto fundamentan también el título. Por lo tanto cuando el texto refiere a discordancia se está refiriendo a la falta de coincidencia, formal y visible, entre los datos que constan en los respectivos documentos (Cfr “La excepción de inhabilidad de título y el análisis de la legalidad y validez del acto administrativo en el proceso ejecutivo tributario” en RIUDP Nº 3/2004 pag. 314 y sgts en especial 317/318). Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, sentencia Nº 39/2015 del 24/09/2015. Graciela Pereyra Sander.

Debe existir concordancia entre los requisitos formales legalmente exigidos yi los antecedentes que fundan la resolución que dio origen al crédito. Mediante esta excepción no puede discutirse la validez o contenido del acto administrativo que contiene la obligación, ya que su impugnación debe hacerse vía administrativa y/o judicial a través del proceso ante el TCA. Siendo una resolución firme no se hace lugar a la excepción promovida por el Defensor de Oficio en este proceso ejecutivo promovido por la Intendencia Municipal de Montevideo. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, sentencia Nº /2016 del 14/09/2016. Federico Tobía.

Habrá de mantenerse firme el dispositivo liminar pues desde una óptica procesal para el progreso de la pretensión, quien pretende demostrar el acaecimiento de un hecho o acto jurídico, debe probar la existencia de sus elementos configurativos por cualquiera de los medios probatorios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para tal fin (arts 137 y 139 CGP) Incumbe a todo aquél litigante que pretenda comprobar los hechos que alega con el propósito de dar solución jurídica a su pretensión insatisfecha. La valoración unitaria y racional del material probatorio (art. 140 del CGP) ha de concluirse que la parte demandada no se desembarazó adecuadamente del onus probando de su cargo para acreditar debidamente los extremos configurativos de su defensa. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, sentencia Nº 22 /2016 del 2/06/2016. Federico Tobía.

Se desestimará la inhabilidad de título invocada por la parte demandada y corroborarse la falta de razón en el sentido que no se le dio vita previa y en cuanto a la determinación del tributo como acto administrativo que si les fue notificado como surge de fs. 113 a 129, la misma debe desestimarse. La limitación de excepciones es incuestionable y la defensa esgrimida refiere a una excepción puramente formal del título ejecutivo y no de legalidad. Fue engañoso el argumento de los demandados al sostener que fueron debidamente notificados y el acto de determinación no fue impugnado. Juzgado Letrado Civil de 18º Turno, sentencia 75/2014 del 03/12/2014, Estela Jubette.

En un juicio ejecutivo tributario promovido por la Intendencia Municipal de Montevideo, comparece la ex esposa del propietario del inmueble, señalando que es quien ocupa la finca, desde su divorcio en el año 2005 a la fecha. Se ha hecho cargo de todas las deudas, tanto la que se reclama en autos como ante el BHU. La Sede entiende que la parte compareciente carece de legitimación pasiva en virtud de que el proceso se inició contra su ex esposo. Del análisis de la prueba documental acompañada por la IMM al iniciar este proceso, resolución firme que contiene los adeudos fiscales. El incumplimiento de la parte demandada está acreditado y la falta de comparecencia del mismo, único con legitimación pasiva, determina además que se tengan por ciertos los hechos alegados por la parte actora y por auténticos los documentos presentados como título de ejecución y mantendrá el decreto liminar dictado. Juzgado Letrado Civil de 18º Turno, sentencia 17/2016 del 20/06/2016, Estela Jubette.

Jurisprudencia relevada 2017

El BPS promueve proceso ejecutivo tributario contra un representante legal, según dispone el artículo 21 del Código Tributario, afirmando que mantuvieron la calidad de representantes legales directores de la empresa Integral Service Ltda. Uno de los representantes interpone excepción de inhabilidad de título, porque la resolución del BPS que se ejecuta no reúne los requisitos formales exigidos por la ley, ya que no indica ni el concepto ni el importe del crédito que se reclama ni tampoco el tributo a que se refiere. Se desestima la excepción porque surge del expediente administrativo como del proceso ejecutivo todos los elementos requeridos por el artículo 92 del Código Tributario. Considera hábil el título ejecutivo en mérito a que ha sido dictado por la Administración dentro de sus funciones y del mismo surge la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible (artículo 353 del CGP inciso 1 Nº 6º) reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 92 del CT) no surgiendo que exista discordancia entre el título ejecutivo presentado en autos (resolución firme) y los antecedentes administrativos respectivos, por lo que corresponde concluir que el mismo reúne los requisitos esenciales para ser un título hábil. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, sentencia Nº 39/2016 del 29/06/2016. Mónica Besio.

El Defensor de Oficio designado en un proceso ejecutivo tributario promovido por la DGI, opuso la excepción de inhabilidad de título, pues impugnó la constancia notarial de la Escribana de la DGI, que acreditó la firmeza de la resolución. Para el Defensor de Oficio esa constancia notarial no es suficiente para acreditar la firmeza del acto, pues no se agregó la notificación efectuada al contribuyente a partir de la cual se comienza a computar el plazo de la recurrencia. Asimismo agrega que el acto administrativo no aclaró porque razón su defendido es responsable solidario ni qué participación tuvo en la infracción.

La sentencia desestima las defensas porque no se comprueba los extremos para que se configure la inhabilidad del título, por la claridad de la Resolución y su firmeza del acto y la naturaleza de la certificación notarial para acreditar dicho extremo por tratarse de un documento público según el artículo 248 de la Acordada 7533 de 22/10/2004. Dado que quien certificó fue la escribana funcionaria de la DGI la misma se presume auténtica conforme al artículo 170 del CGP. Juzgado Letrado Civil de 18º Turno, sentencia 70/2016 del 22/12/2016. Estela Jubette.

La IMM promueve proceso ejecutivo tributario, por Contribución Inmobiliaria y Tasa General Municipal, por el período setiembre 1997 a marzo 2008 y se interpone excepción de inhabilidad de título, pues no se habían determinado con la necesaria concreción los rubros a cobrar. La Sede analiza la pretensión de la ejecutante a luz de la necesaria buena fe que debe iluminar a todo reclamo de la vigencia de un derecho. La IMM pretende hacer valer derechos cuya exigibilidad data, como fecha más temprana, desde hace 18 años y como tope más tardío desde hace 8 años. Se trata de una demora dilatada, difícilmente explicable pues la contribuyente recomenzó a abonar regularmente sus tributos a partir del 2008, sin que la IMM resolviera sobre sus anteriores adeudos, lo que se prolongó por otros 6 años más. Las multas y los recargos comportan alrededor del 96% de la suma peticionada. Esa demora provocó que la deuda se multiplicara 31.7 veces. El monto resultante duplica el valor catastral del bien inmueble involucrado. Se trata de un hipótesis de retraso desleal (verwirkung) porque se omitió el ejercicio de un derecho; se verificó un transcurso temporal significativo y pretensión retrasada desleal, pues la IMM no cobró tributos por espacio de una década. Y lo viene a hacer luego de 17 años de la primera exigibilidad, valiéndose de una estructura poco garantista del proceso monitorio ejecutivo tributario, que coloca al administrado en considerable desventaja defensiva. Y todo ello tras haber indudablemente provocado en la contribuyente una a la postre falsa sensación de relativa seguridad; pues, tal como ya se dijo, aquella reanudo sus pagos hace seis años sin que la comuna intimara el cobro de las viejas deudas, ni planteara posibilidades de financiación, quitas o esperas.

Hay inhabilidad de título cuando éste no reúne los requisitos formales exigidos por la ley. O bien se verifiquen discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamenta (art. 91 del C. Tributario). Y claro está, así, que el caso de marras no encajaría exactamente en ninguna de estas hipótesis. No obstante, la consecuencia de la aplicabilidad de la teoría del retraso desleal, que comporta la atribución de un abuso de derecho por parte del acreedor, supone la nulidad del acto de determinación tributaria que está en la base de esta ejecución. Luego, ese arbitrio a la inexistencia jurídica del título en cuestión. Habiendo nulidad, entonces, vendría a faltar uno de los elementos constitutivos del título. Pues jurídicamente, no pudo válidamente incorporarse a ese derecho alguno, lo que hace que aun postulando la inviabilidad conceptual del excepcionamiento por inhabilidad del título, la ejecución no puede prosperar.

Así pues, y en base a lo argumentado se ira a levantar el dispositivo ejecutivo inicial. Es que la comuna debió de asumir una tesitura fiscalista más prudente. Pues, como se ha dicho la doctrina, el no aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los actos propios; constituye un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes. Hasta, inclusive, de la seguridad del tráfico jurídico como valor social. En cualquier caso, no debe usarse el derecho con abuso (art. 1321 del Código Civil), para paliar fallas de corte netamente administrativo en cuanto a las vías de financiación municipal. Juzgado Letrado Civil de 9º Turno, sentencia 39/2016 del 09/08/2016. Alejandro Recarey.

En segunda instancia de la sentencia Nº 30/2016 del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 24 ª Turno, Dra. Ana Claudia Galván, el BPS no promovió dos juicios ejecutivos, como erróneamente se entendió en la primera instancia, sino que promovió un solo juicio ejecutivo por adeudos derivados de declaraciones juradas de no pago total. Inicialmente contra la empresa NALIFOX SA para luego ampliarla al amparo del art. 21 del Código Tributario al sujeto físico Héctor Alejandro González Peralta al declarársele solidariamente responsable. De acuerdo a lo preceptuado por el art. 91 del Código Tributario se podrá oponer la excepción de inhabilidad de título cuando el mismo no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existen discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente. Consecuentemente la revocatoria se impone, en tanto el título ejecutivo. Sino reclamar al ex representante en el marco del art. 21, siendo el título ejecutivo el agregado oportunamente al promover la demanda ejecutiva en el 2008 y no la declaración de solidaridad efectuada mediante la resolución de ATYR, por lo que no puede dice la Juez “respecto de esta última (el acto administrativo) que contenga los requisitos del título ejecutivo, pues no lo es”. Juzgado Letrado en lo Civil de 7º turno, sentencia 60/2016 de 2 de diciembre de 2016, Analía García Obregón.

La excepción de inhabilidad de título en tanto la prescripción parcial de adeudos no perjudica el título. Se trata de una resolución administrativa que contiene cantidad liquida y exigible. El demandado, en todo caso, si entendía que existían adeudos prescriptos, bien pudo acudir a la Administración requiriendo un pronunciamiento en tal sentido. De manera, pues, que al momento de examinar la resolución municipal presentada a ejecución, el título cumplía con todos los requisitos esenciales para el progreso de la pretensión. Y esta conclusión no resulta enervada por el allanamiento parcial efectuada por la parte actora a la excepción de prescripción que si se recibirá en este pronunciamiento. Juzgado Letrado en lo Civil de 16º turno, sentencia 60/2016 de 12/10/2016, María Cristina Crespo.

En un proceso ejecutivo promovido por la DGI los demandados interpusieron la excepción de inhabilidad de título, fundada en: a) que la Administración actora en el proceso cautelar tributario afirmó que el acto fraudulento se realizó a través de la documentación de compras de mercaderías por importes sensiblemente superiores a los precios reales, escriturándose en algunos casos facturas apócrifas; b) que la Administración actora consideró algunas de las facturas supuestamente apócrifas para realizar deducciones en el cálculo del IRIC y del IRAE pero no las tuvo en cuenta, contradictoriamente para el cálculo del IVA. La Sede considera que la defensa ensayada implica conferirle eficacia probatoria a declaraciones de voluntad efectuadas por el mismo contribuyente accionado e imponer determinadas apreciaciones dirigidas a cuestionar la validad o legalidad de la Resolución 744/2012 pero no a plantear la discordancia formal entre ésta y sus antecedentes administrativos, porque ello implica plantear una defensa de fondo a cuyo respecto es competente en forma privativa el TCA. Juzgado Letrado en lo Civil de 17º turno, sentencia 58/2016 de 24/11/2016, Patricia Hernández.

Jurisprudencia relevada 2018

Desestima el excepcionamiento de inhabilidad de título deducido por la Defensora de Oficio designada en autos, pues la Sede constata la perfecta armonía existente entre la resolución de la DGI y las resultancias del expediente administrativo. El título que se ejecuta reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 92 del Código Tributario. La sentencia condena a la parte demandada en base a lo establecido por los artículos 56.2, 354.1 y 358.4 del Código General del Proceso. Juzgado Letrado en lo Civil de 19º turno, sentencia 21/2018 de 2/05/2018, Gabriela Rodríguez Marichal.

Se desestima la excepción de inhabilidad de título porque no se alegó ni demostró la existencia de discordancias entre el título y los antecedentes administrativos en los que se funda. Es inadmisible una excepción de inhabilidad de título fundada en la prescripción del crédito, ya que la misma solo puede referirse a la falta de requisitos formales en el título o a la discordancia entre dicho título y sus antecedentes administrativos. Juzgado Letrado en lo Civil de 19º turno, sentencia 50/2018 de 20/08/2018, Gabriela Rodríguez Marichal.


Proceso Ejecutivo Tributario. Excepción de incompetencia.

Seleccionar año: 2011 | 2014

Jurisprudencia relevada 2011

Se confirmará la recurrida por el INAU respecto de la excepción de incompetencia recibida por el Juzgado de Paz en primera instancia, en cuanto desestimó las excepciones de incompetencia y de inadecuación del trámite dado a la demanda. La competencia debe atribuirse a la Judicatura de Paz en primera instancia y la civil en segunda instancia, de acuerdo al artículo 443 de la ley 17.930, el que si bien no modificó en forma expresa el art. 189 del CNA se redujo la competencia del Juez de Familia, privándolo de competencia para actuar en el proceso de cobro y de ejecución de las sanciones –multas- impuestas a los terceros infractores, por lo que habiéndose derogado la norma especial en materia de competencia rige la normativa general anteriormente citada. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, sentencia Nº 5/2011 de 2 de febrero de 2011, Marta Gómez Haedo Alonso.

No resulta de recibo la excepción de incompetencia de la Sede y la invocada nulidad de lo actuado fundada en que la ejecutada se encuentra en concordato ante el Juzgado Letrado de Concursos de 1° Turno, en función de la existencia del fuero de atracción debería tramitarse ante dicha Sede. Ese concordato judicial de la empresa que no ha opuesto excepciones, no obsta al inicio y prosecución del presente proceso ejecutivo tributario ante esta Sede contra la persona física responsable solidaria que no se encuentra incluida en el mismo, sin perjuicio de la denuncia del crédito contra la empresa ante la Sede de Concursos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, sentencia Nº 42/2011 de 11 de octubre de 2011, Raquel Landeira.

Jurisprudencia relevada 2014

Al no comprobarse los extremos para que se configure la inhabilidad de título invocada por la parte demandada y corroborarse la falta de razón en el sentido que no se le dio vista previa y en cuanto a la determinación del tributo como acto administrativo que si les fue notificado, la excepción debe desestimarse. La limitación de excepciones es incuestionable y la defensa esgrimida refiere a una excepción puramente formal del título ejecutivo y no de legalidad. Fue engañoso el argumento de los demandados que no se les dio vista de las actuaciones en sede administrativa cuando resulta que los demandados fueron debidamente notificados y el acto de determinación del tributo no fue impugnado dentro del plazo legal sino en forma extemporánea. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, sentencia Nº 75/2014 de 3 de diciembre de 2014. Estela Jubette.


Proceso Ejecutivo Tributario. Excepción de nulidad decretada por el TCA.

Seleccionar año: 2008 | 2014

Jurisprudencia relevada 2008

Acreditada en autos la sentencia dictada por el TCA, y citado de excepciones el demandado opone, entre otras, la excepción de pago, acreditando mediante el recibo correspondiente haber abonado la suma resultante de la única Resolución que no fuera anulada por el TCA. No obstante ello la actora persiste en su demanda ejecutiva. Resulta insuficiente para enervar el pago realizado y aceptado por la actora, las demoras informáticas que alega, desde que pudo y debió verificar el pago que el mismo organismo que representa había recibido días antes. Lo que denota, a criterio de esta proveyente, una ligereza en el actuar de la accionante ejecutiva, que no resulta acorde ni con su calidad de organismo público ni con las normas legales que regulan el proceso. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, sentencia Nº 85 del 26/11/2008. Teresita Maccio Ambrosino.

Jurisprudencia relevada 2014

Acreditada en autos la sentencia 771/2012 dictada por el TCA por la cual se anuló parcialmente la Resolución de la DGI 055/2010, y citado de excepciones el demandado opone, entre otras, la excepción de nulidad del acto en lo que refiere a la responsabilidad solidaria de los representantes y en lo que concierne a la liquidación de los tributos que fueron erróneamente formulados en forma inmotivada. La Sede reitera la argumentación de la DGI que la sentencia del TCA agregada en autos no enerva el título ejecutivo por cuanto se anuló parcialmente la referida resolución pero que en el caso en estudio el título ejecutivo lo conforma la resolución 055/2010 en lo que no fue anulado y en la resolución 1334/2011 de la DGI, según la cual se rebajó los tributos adeudados, la multa por mora y la multa por defraudación. Por lo que no existe la nulidad invocada por la parte demandada y la misma será desestimada. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, sentencia Nº 21/2014 del 30/04/2014. Estela Jubette.


Proceso Ejecutivo Tributario. Excepción de defecto legal en el modo de preparar la demanda.

Seleccionar año: 2011 | 2012 | 2014

Jurisprudencia relevada 2009

La actora considera que habría defecto en el modo de preparar la demanda ejecutiva por el BPS, porque los elementos constitutivos del documento denominado Constancia de Caducidad de Facilidades de Pago no habría operado porque no caducaron los plazos previstos y documentados por el propio organismo. La Sede invoca el artículo 461 de la ley 16.320 para reconocer que los adeudos resultantes de convenios de pago incumplidos constituyen título ejecutivo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Tributario. El título agregado por la parte actora tiene todos los requisitos formales exigidos por el artículo 92 del Código Tributario, por lo que es correcto el trámite dado a la presente demanda ejecutiva. La excepción de defecto legal en el modo de preparar la demanda requiere la existencia de un defecto de forma existente en la demanda. Su fundamento radica en que ese defecto impida al demandado ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, lo que en la especie no se verificó así como su incomparecencia a la audiencia de precepto hace aplicable la presunción y sanción establecida por el artículo 340.3 del CGP. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, sentencia Nº 60/2009, Marta Gómez Haedo Alonso.

Jurisprudencia relevada 2012

El excepcionamiento de defecto legal en el modo de promover la demanda, no puede prosperar, no sólo por la claridad del planteo de la demanda ejecutiva fiscal promovida por la Intendencia Municipal de Canelones, sino porque como surge de la comparecencia de la parte demandada, ésta no tuvo inconveniente alguno para esgrimir sus defensas, y en particular para deducir las excepciones que fueron propuestas en este juicio ejecutivo tributario. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, sentencia Nº 101/2012. Beatriz Venturini.

Jurisprudencia relevada 2014

Interpone excepción de defecto legal en el modo de preparar la demanda un responsable declarado solidario con la contribuyente por la DGI. La excepción no se recibe por la Sede asiste razón a la parte ejecutante, cuando afirma que no existe ningún término oscuro, ambiguo o contradictorio, sino que la pretensión pudo ser correctamente interpretada y oponerse frente a la misma la defensa de prescripción parcial. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, sentencia Nº 64/2013 del 5/09/2013, Beatriz Venturini.


Proceso Ejecutivo Tributario. Excepción de litispendencia.

Jurisprudencia relevada 2012

No se amparará la excepción puesto que la deuda que se ejecuta en autos es una deuda distinta de la ejecutada en el expediente tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 21° Turno, lo que surge del estudio de los antecedentes administrativos agregados. La DGI revisó su propio accionar por haber incurrido en un error y en consecuencia de ello, dictó una resolución que constituye título ejecutivo en autos, por un monto que aún, de acuerdo a sus cálculos, adeudaba el demandado. La Administración actúa conforme a Derecho y puede revisar sus propias decisiones, que es la situación verificada en autos. Dicta un nuevo acto administrativo por el cual dispone que el demandado adeuda otra suma de dinero, distinta de la adeudada primigeniamente, como consecuencia del incumplimiento del convenio de pago de adeudos al cual arribara con la DGI. Dicha deuda se instrumentó en la resolución que se ejecuta en autos, la cual devino firme, al no haber sido impugnada en tiempo y forma por el contribuyente, mediante los recursos administrativos correspondientes. Este reexamen que constituye un derecho constitucional de todo administrado, no puede ser sustituido por las excepciones opuestas en vía de un juicio ejecutivo fiscal ante la jurisdicción ordinaria. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, sentencia Nº 95/2012 de 19 de noviembre de 2012, Beatriz Tommasino.


Proceso Ejecutivo Tributario. Excepción de extinción de la deuda.

Jurisprudencia relevada 2012

La ejecutada formuló declaraciones juradas de no pago por concepto de tributos impagos a la Seguridad Social. El BPS promueve su ejecución. La ejecutada interpone excepción de extinción de la deuda pues presentó en Sede Penal una solución de pago cediendo irrevocablemente todos los créditos derivados de las facturas adeudadas por entes u otros organismos del Estado. Surge que el BPS entendió que no corresponde aceptar la cesión ofrecida por la empresa constando la notificación a la demandada de tal negativa y de que el expediente se encontraba en Gerencia de Gestión de Cobro. La Sede rechaza la excepción porque no se ha acreditado que el BPS haya aceptado la propuesta de pago y menos aún, que se haya extinguido la deuda por pago. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º turno, sentencias Nº 98/2012 del 24/10/2012 y N° 110/2012 de 29 de noviembre de 2012. Marta Gómez Haedo Alonso.

La presentación ante el ente recaudador de cancelación de adeudo, no aceptada por éste, que es procesable en vía administrativa o a ofrecerse en vía penal no es argumento legal para excepcionarse ni detener la vía ejecutivo jurisdiccional, pues son trámites independientes. La propuesta del contribuyente deudor no obliga a la Autoridad Fiscal a considerarla ni a aceptarla ni le impone que daba suspender la ejecución judicial salvo que así se hubiere aceptado entre las partes por acuerdo o a modo de transacción o que así se pidiera por decisión unilateral de la parte ejecutante. No resiste el menor análisis el agravio de la demandada expuesto al oponer excepciones en este proceso ejecutivo tributario, que la deuda reclamada se encuentra paga en virtud de la propuesta formulada. Juzgado Letrado de Primera Instancia en Civil de 7º turno, sentencia Nº 79/2012 del 30/11/2012 y N° 82/2012 de 6 de diciembre de 2012. Analía García Obregón.

Fue precisamente la demora en el pago de las obligaciones asumidas en el convenio de pago ante la Administración, lo que originó el adeudo que hoy se reclama. Por lo que mal puede ampararse esta excepción. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, sentencia Nº 95/2012 de 19 de noviembre de 2012, Beatriz Tommasino.


Proceso Ejecutivo Tributario. Excepción de pago.

Seleccionar año: 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2014 | 2017

Jurisprudencia relevada 2008

El demandado se excepcionó alegando el pago de la suma reclamada pero ninguna prueba aportó en ese sentido a pesar de las sucesivas prórrogas que solicitó y que le fueron otorgadas, para la presentación de la documentación con la pretendía acreditar la extinción de la suma reclamada.

La actora ha reconocido expresamente que el pago efectuado correspondió a IVA y Cofis, lo que resulta de la propia resolución que aprueba el monto de la sanción aplicada al demandado de 5 veces lo estimado en la sentencia de condena del Juzgado de Aduana. Pero no es tal el objeto de la pretensión deducida sino que lo que la actora reclama es el pago de la multa por defraudación que no ha sido abonada. Expresa la actora que la resolución que origina estos procedimientos está firme en virtud de no haber sido recurrida en tiempo y forma por el demandado.

Las condiciones sobre el mérito del asunto que realiza el demandado no pueden ser analizadas por esta Sede pues carece de competencia para ello (artículos 309 y ss de la Constitución) por lo que el excepcionamiento deducido debe ser desestimado. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º turno, sentencia Nº 38 del 25/07/2008. Marta Lechini.

Citado de excepciones el demandado opone, entre otras, la excepción de pago, acreditando mediante el recibo correspondiente haber abonado la suma resultante de la única Resolución que no fuera anulada por el TCA. No obstante ello la actora persiste en su demanda ejecutiva. Resulta insuficiente para enervar el pago realizado y aceptado por la actora, las demoras informáticas que alega, desde que pudo y debió verificar el pago que el mismo organismo que representa había recibido días antes. Lo que denota, a criterio de esta proveyente, una ligereza en el actuar de la accionante ejecutiva, que no resulta acorde ni con su calidad de organismo público ni con las normas legales que regulan el proceso. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, sentencia Nº 85 del 26/11/2008, Teresita Maccio Ambrosino.

Jurisprudencia relevada 2009

Fuera del hecho de que el BPS como actor no admita la excepción de pago parcial, porque a su entender el pago debe ser total de lo adeudado, se comprobó que el demandado había hecho algunos pagos parciales, por lo que queda como deuda lo que admitió posteriormente el actor. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, sentencia Nº 41/2009 del 24/07/2009, José Lobelcho.

Para que la excepción de pago funcione en su plenitud, dejando sin efecto el proveimiento inicial debe ser cronológicamente anterior a la demanda respectiva y por el total de lo adeudado. En consecuencia, cuando el pago opera durante el juicio o constituye un mero pago parcial no puede considerarse agotada en forma alguna la ejecución por satisfacción del crédito del ejecutante, la que debe comprender no sólo la suma reclamada en la demanda sino también sus anexos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, sentencia Nº 31/2009 del 21/05/2009, María Esther Gradín.

Corresponde amparar la excepción de pago parcial opuesta, hasta la suma pagada, lo que deberá tomarse en cuenta en la etapa de liquidación del crédito. Teitelbaum en Juicio Ejecutivo Cambiario sostiene la pertinencia de esta excepción de pago parcial, puesto que si en esa etapa no se verifica, luego no podrá discutir dicho pago parcial en la vía de apremio. La admisión de la excepción supone la limitación de la condena en costas y costos y la reducción del embargo trabado. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, sentencia Nº 43/2009 del 27/05/2009, Beatriz Tommasino.

Jurisprudencia relevada 2010.

Entre las excepciones admisibles se halla la extinción de la deuda. El pago es una de las formas de extinguir la deuda pero para que tenga ese efecto, debe ser total (de la misma cosa debida). El pago parcial no extingue la deuda y en consecuencia es inadmisible como excepción en este tipo de juicio ejecutivo tributario. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º turno, sentencia Nº 72/2010 del 8/10/2010. Loreley Opertti.

La cancelación de la deuda fue posterior a la presentación de la demanda ejecutiva y la traba del embargo genérico promovido por UTE. No existe mérito para apartarse de las condenas procesales establecidas preceptivamente para el juicio ejecutivo. Todos los actos realizados antes del pago de la deuda ya habían generado costas y costos que debe satisfacer el ejecutado pues su pago fue posterior. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º turno, sentencia Nº 76/2010 del 12/10/2010. Claudia Kelland.

La parte demandada agregó al interponer la excepción de pago documentos que acreditaron los pagos realizados por parte del ejecutado frente a la DGI. Se agregó el expediente administrativo y otras actuaciones en relación al adeudo tributario. La defensa de pago ensayada, resulta admisible pues el artículo 91 del Código Tributario no distingue entre pago total o pago parcial. Conforme a la documentación agregada luce el convenio de pago realizado por el demandado al amparo de la ley 17.555, por lo que procede amparar la excepción de pago opuesta. Se ha probado que el demandado pagó su adeudo y que realizó todos los trámites requeridos por la Administración tributaria, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción opuesta. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencia Nº 78/2010 del 23/12/2010. Beatriz Tommasino.

Jurisprudencia relevada 2011

Transformadas las medidas cautelares vigentes en autos, la accionada interpone excepción de pago, por haber verificado diversos pagos y retenciones de crédito. Evacuando el traslado, la DGI señaló que la contraria reconoció haber abonado el importe correspondiente a impuestos y multa por defraudación. La Sede admite la procedencia monitoria de la excepción de pago parcial, aún cuando no pueda por sí sola enervar la ejecución misma, a fin que exista cosa juzgada sobre lo principal limitado el monto del juicio al saldo impago y no a la totalidad de lo reclamado. Se mantendrá el decreto liminar reenviándose a la etapa liquidatoria del crédito cualquier cómputo atinente a pagos parciales ya ocurridos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º turno, sentencia Nº 6/2011 del 14/02/2011. Alejandro Recarey.

Los artículos 28 y 91 del Código Tributario aluden al pago y a la extinción de la deuda, sin distinción alguna entre extinción parcial o total de la deuda. El pago parcial debe ser admitido como excepción, ya que el mismo tiende a delimitar el monto del crédito que se reclama (Conforme; Jaime Teitelbaum, 1986, Juicio Ejecutivo Cambiario p. 144/145; RUDP 4/2005 caso 1010 TAC 6°, sentencia 197/2004) por lo que no habiéndose discutido la existencia de pago parcial, se acogerá la excepción opuesta y en su mérito se revocará parcialmente el decreto liminar, limitando el monto del embargo hasta cubrir la suma de $292.695 con más sus acrecidas, oficiándose. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, sentencia Nº 40/2011 del 20/09/2011, Dora Szafir.

Se opone la excepción de pago parcial. El pago parcial no resulta no resulta hábil para dejar sin efecto el mandato liminar de ejecución sin perjuicio de dee considerarse en la etapa de liquidación. El pago es un modo de extinguir las obligaciones y como tal está regulado en el art. 28 del Código Tributario, pero esta excepción como las demás relacionadas con el funcionamiento del título ejecutivo y no con su creación debe relacionarse con un hecho posterior a su configuración. Por lo tanto, habiéndose efectuado pagos parciales, en cuenta, estos no obstan la prosecución del juicio sin perjuicio de que esos pagos se tengan en consideración cuando se ingrese a la etapa de liquidación del crédito. La Sede entiende que la excepción de pago parcial resulta admisible, al tenor del art. 91 del CT que no distingue entre pago total o pago parcial. Por lo que se mantiene la sentencia liminar, salvo en la excepción de pago que se acoge en los términos antes mencionados. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º turno, sentencia N° 50/2011 del 15/08/2011. Estela Jubette.

Jurisprudencia relevada 2012

La ejecutada formuló declaraciones juradas de no pago por concepto de tributos impagos a la Seguridad Social. El BPS promueve su ejecución. La ejecutada interpone excepción de inexistencia de la deuda pues presentó en Sede Penal una solución de pago cediendo irrevocablemente todos los créditos derivados de las facturas adeudadas por entes u otros organismos del Estado. Surge que el BPS entendió que no corresponde aceptar la cesión ofrecida por la empresa constando la notificación a la demandada de tal negativa y de que el expediente se encontraba en Gerencia de Gestión de Cobro. La Sede rechaza la excepción porque no se ha acreditado que el BPS haya aceptado la propuesta de pago y menos aún, que se haya extinguido la deuda por pago. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º turno, sentencias Nº 98/2012 del 24/10/2012 y N° 110/2012 de 29 de noviembre de 2012. Marta Gómez Haedo Alonso.

Opuesta por el demandado la excepción de pago, el mismo debió demostrar irrefutablemente que nada adeudaba por concepto de los tributos que se le reclaman, siendo inconducentes al efecto los recaudos incorporados como pagos parciales, los que sólo tendrán incidencia en la etapa de liquidación del crédito, pero no tienen virtualidad alguna para enervar la ejecución promovida. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º turno, sentencia Nº 64/2012 del 3/09/2012. Martha Alves de Simas.

Jurisprudencia relevada 2014

La excepción de pago carece de fundamento legal hábil, pues lo único que refiere el ejecutado es su imposibilidad de hacer frente al pago del convenio y facilidades de pago por problemas económicos que debió afrontar la empresa demandada desde el año 2008 y hasta el presente. La voluntad manifiesta de querer honrar su deuda no se desconoce, pero no es menos cierto que el BPS para acceder a nuevas facilidades debe cumplir con exigencias legales, por ejemplo exigir garantía real, hipotecaria o prendaria y el demandado reconoce que no puede otorgarlas, no tiene bienes en su patrimonio a tales efectos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º turno, sentencia Nº 96/2013 del 19/12/2013. Claudia Kelland Torres.

Jurisprudencia relevada 2017

El pago parcial como consecuencia de la medida de garantía de intervención de caja decretada cautelarmente se pagó la suma aproximada de $1.500.000. Las retenciones realizadas por el interventor de caja según rendiciones de cuentas periódicas en cuenta abierta bajo el rubro de autos y a la orden de la Sede. Estas retenciones no satisficieron el interés del acreedor, ya que el dinero permanece en su totalidad depositado en la cuenta del BROU y en tanto interpuestas las presentes excepciones por la parte demandada no se arribó a la vía de apremio y con ello menos aún se arribó a la etapa de liquidación del crédito reglada por el artículo 388 CGP al no haberse configurado el título de ejecución forzada enumerado en el artículo 377.1 del CGP, por lo que no operó el pago parcial y no se perfeccionó el negocio jurídico real unilateral. Consecuentemente se impone desestimar esta defensa. Juzgado Letrado en lo Civil de 17º turno, sentencia 58/2016 de 24/11/2016, Patricia Hernández.
Nota de jurisprudencia — Prof. César Pérez Novaro


Proceso Ejecutivo Tributario. Excepción de compensación.

Jurisprudencia relevada 2009

Los certificados de crédito fueron endosados a favor de la empresa demandada y no del codemandado que interpone la excepción de compensación parcial. La empresa demandada no interpuso excepciones en el juicio ejecutivo, por lo que a su respecto la sentencia liminar se halla ejecutoriada. Por lo tanto, el codemandado carece de legitimación para oponer esa excepción, puesto que la compensación debió ser interpuesta por la empresa a favor de la cual fueron endosados los certificados de crédito. La Sede rechaza la excepción porque el régimen restrictivo de excepciones consagrado por el artículo 91 inciso 5° del Código Tributario sólo admite la excepción de extinción de la deuda y no el pago parcial de la misma. La eventual compensación debe ser reclamada ante la DGI por la empresa, de la cual el excepcionante dejó de ser Director. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, sentencia Nº 43/2009 de 7 de setiembre de 2009, Estela Jubette.


Proceso Ejecutivo Tributario. Excepción de prescripción.

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Jurisprudencia relevada 2008

En cuanto a la excepción de prescripción se interpone fundada en los plazos establecidos prioritariamente en el artículo 38 del Código Tributario y subsidiariamente en el artículo 1222 del Código Civil, la misma resulta parcialmente de recibo.

En efecto conforme a lo establecido en el Decreto Departamental 26.836 las deudas tienen un plazo de prescripción de 20 años, pero dicho Decreto Departamental entró en vigencia el 14 de Septiembre de 1995 y en autos se reclama desde la 3ª cuota del año 1993 correspondiente al impuesto de Contribución Inmobiliaria. A los créditos generados desde ese año y hasta la entrada en vigencia del citado decreto se le aplican los plazos de prescripción previstos en el artículo 38 del código Tributario por ser la norma análoga.

Al momento en que la deudora fue notificada habían transcurrido los 5 años previstos por dicha norma del Código Tributario. Corresponde recibir parcialmente la excepción por los créditos anteriores al 14 de septiembre de 1995, declarando que han prescripto las deudas de los tributos cuya ejecución se pretende y que se hayan generado antes del 14 de septiembre de 1995. Juzgado Letrado de Primera Instancia en Civil de 12º turno, sentencia Nº 60 del 25/11/2008 Dora Szafir.

La demandada interpone la excepción de prescripción solicitando comparecer sin el pago de tributos por su situación económica a lo que la Sede accedió. La situación de autos debe resolverse de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 del Código Tributario. Asiste razón a la parte actora en cuanto a que el plazo prescripcional para los supuestos de falta de inscripción del contribuyente o cuando no se declaran los servicios ante el BPS es de 10 años y no de 5 como pretende la demandada. Si hubiera existido una inscripción y el BPS hubiera omitido entablar su pretensión dentro de los cinco años de la finalización del ejercicio de cada año, la situación sería la inversa.

El incumplimiento de la obligación de inscribirse no es una mera inactividad, indolencia o negligencia del acreedor, fundamento de la prescripción, sino que ese acreedor ni siquiera se entera de la situación jurídica por un comportamiento omisivo del sujeto gravado. La demanda fue presentada en octubre de 2007 y aparentemente podrían haber prescripto los créditos anteriores a 1997, pero existió una interrupción de la prescripción que venía corriendo, por una verificación realizada como consecuencia de una denuncia de servicios realizada por el empleado y reconocida por el patrón en enero-febrero de 2004 y a partir de allí, esto es, desde el 2 de febrero de 2004 comienza a computarse un nuevo plazo prescripcional.

El nuevo plazo sea de 5 o de 10 años no había vencido al momento de promoverse la demanda, para aquellos que estiman que éste es el momento en que se produce el efecto interruptivo, así como tampoco al momento de la citación de excepciones para los que entienden que dicho efecto se produce con el emplazamiento notificado, por lo que la prescripción interpuesta por vía de defensa no puede prosperar. Juzgado Letrado de Primera Instancia en Civil de 12º turno, sentencia Nº 41 del 01/09/2008. Dora Szafir.

La empresa demandada alega la prescripción como defensa en forma posterior a la celebración de la audiencia preliminar en tanto esa defensa se puede presentar en cualquier momento de la causa hasta la citación de la sentencia. La defensa de la prescripción es admitida aún hasta la conclusión de la causa. En la prescripción se está ante un derecho que nace sin término, pero que se extingue por el no uso durante un determinado tiempo. Se había sostenido que el Código General del Proceso imponía que la prescripción sólo podía oponerse con la contestación de la demanda, sin embargo la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aún en segunda instancia y hasta la citación para sentencia, conforme el régimen previsto en el derecho de fondo.

A partir de la sanción de la ley Nº 16.603, por ser esta norma posterior en el tiempo respecto de las normas del CGP, se arribó a una solución unificadora del criterio por la aceptación de la defensa más allá del plazo para contestar la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, sentencia Nº 10/2008 de 3 de abril de 2008. Estela Jubette.

Con fecha 27/3/1999 al demandado le fue notificada la resolución del Instituto Nacional de Carnes, que le impuso una multa de 110 UR por innumerables antecedentes de infracción a las normas vigentes y frente a ésta no interpuso los recursos administrativos pertinentes, por cuanto ello conlleva a afirmar la existencia de un título hábil para la ejecución de acuerdo al artículo 353 numeral 6 del Código General del Proceso, artículo. 21 del Decreto-ley 15.605 y artículos 2 numeral 4 del Código Tributario y el inciso 2 del mismo artículo, en cuanto a la flexibilización del principio de legalidad y Decreto 42/92. INAC sostuvo que no era aplicable al caso la prescripción tributaria por analogía.

La sede teniendo en cuenta que existió intimación previa de pago el día 21/7/1999, por lo tanto al proveerse a la nueva inscripción de embargo el día 17/7/2006 el crédito que se pretende ya estaba prescripto de acuerdo al análisis armónico de las normas de los artículos 2 numeral 4 e inciso final; artículo 5; artículo 38 numeral II del Código Tributario en cuanto establece que el derecho al cobro de las sanciones por contravención en que el término de prescripción será siempre de 5 años, entendió que el crédito del organismo había prescripto antes de la citación de excepciones. Como la infracción se cometió el día 2/2/199 el término de prescripción debe computarse a partir de la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones. El año civil termina el 31/12/1999, por tanto el comienzo del plazo de 5 años comienza a computarse el día 1/1/2000 y los cinco años el 31/12/2005. Cuando se solicitó la nueva inscripción de embargo el día 6 de junio de 2006 el crédito estaba prescripto. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, sentencia Nº 44/2008 de 3 de abril de 2008, Estela Jubette.

Expresa el apelante que la CJPPU agrega una liquidación correspondiente al cobro del mencionado gravamen por el periodo 1.10.1995 al 31.10.1997 y que luego agrega una liquidación correspondiente al periodo 1.7.2000 al 30.5.2002. Entre ambos periodos, sostiene, y la notificación judicial del emplazamiento han transcurrido más de cinco años operando la prescripción establecida en el artículo 38 del Código Tributario. La actora agregó dos notas de claro reconocimiento de la deuda por parte del Club Neptuno, de fecha 3 de febrero de 1998 y de 11 de marzo 2003, de la cual se desprende claramente, reconocimientos de la deuda que mantenía con dicha institución. Se acreditó interrupción del término por haber otorgado acta de inspección notificada a la demandada el 11 de febrero de 2004. La citación de excepciones tuvo lugar en el presente proceso monitorio con fecha 14 de agosto de 2007. El agravio es de rechazo. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, sentencia Nº 55/2008 de 3 de abril de 2008, Beatriz Tommasino.

Jurisprudencia relevada 2009

El afiliado falleció en 1999 según se acreditó en autos, por lo cual sus deudas se devengaron hasta ese año. El plazo de la prescripción comenzó a contarse el 1.1. 2000. No surge de infolios demostrado algún hecho interruptivo ni circunstancia que extendiera el plazo a 10 años. Lo que permite amparar la excepción de prescripción. Juzgado Letrado Civil de 5º Turno, sentencia de 16/09/09, Edgardo Ettlin.

Al contestar la demanda, el BPS admite que a la fecha de la demanda ejecutiva había prescripto su derecho al cobro de los tributos reclamados. Alega que presentó la demanda en tiempo hábil y que la declaración de prescripción es una potestad que la ley le confiere al BPS quien no tiene obligación de declararla, salvo el caso de ser invocada en vía administrativa al tenor del artículo 152 de la ley 16.713. La Sede rechaza este argumento por no aplicarse a la situación de autos, ya que esa facultad de la Administración es excepcional, dice relación con el expediente administrativo y el Tribunal sólo puede declarar la prescripción si media pedido de parte. Si bien la demanda ejecutiva fue promovida antes de que transcurrieran los 5 años, el BPS no cumplió con la carga de movilizar la acción con tiempo suficiente para que la contraria quedara debidamente emplazada, lo que debió urgir, debiendo soportar las consecuencias adversas de su omisión (extinción de la obligación tributaria y sus acrecidas). La Sede hace lugar a la prescripción. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, sentencia Nº 10/2009 de 13 de marzo de 2009, María Esther Gradín.

La excepción de prescripción queda comprendida en el elenco de excepciones admisibles en el juicio ejecutivo tributario. Se verificó el 3 de enero de 2008 la interrupción operada por la notificación a la demandada de la resolución que dio mérito a la ejecución. Por lo que la deuda por los períodos 1995, 1996,1997 se encuentra prescripta como alega la ejecutada. El Tribunal exige que la prescripción de la sanción de contravención, debe alegarse al impugnar la sentencia liminar y no al alegar antes de la conclusión de la causa. El Tribunal no comparte una consulta escrita mencionada en el alegato de la DGI, según la cual la declaración de prescripción es una facultad que le asiste a la DGI, siempre que sea invocada por el contribuyente en la vía administrativa, extremo que en el caso no fue solicitado por la contribuyente. Dicha consulta dice relación con el expediente administrativo y no puede admitirse su invocación dentro de la órbita jurisdiccional donde sólo el Tribunal puede declarar la prescripción si media pedido de parte y por el período invocado por la ejecutada al oponer excepciones. La Sede hace lugar a la extinción parcial de la obligación tributaria. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, sentencia Nº 42/2009 de 24 de junio de 2009, María Esther Gradín.

La excepción de prescripción de la ejecutada se basó en que el plazo de prescripción fue interrumpido por la notificación del acto de determinación que se verificó el 3 de junio de 2002. Al día siguiente comienza de nuevo a correr el plazo de prescripción, el cual es suspendido por la interposición de los recursos administrativos, que fueron resueltos por resolución notificada el 3 de marzo de 2009, momento en el cual cesa la suspensión del plazo de prescripción, por lo que a juicio de la ejecutada, se operó a más tardar el 4 de marzo de 2009. El BPS introduce una nueva causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción por el ejercicio del derecho de petición por la demandada que fue denegado administrativamente y notificado el 5 de abril de 2006 impiden que se haya verificado el término de prescripción por la suspensión consiguiente. La Sede entiende que el plazo de prescripción fue interrumpido en forma eficaz en dos oportunidades, primero al interponerse los recursos administrativos por la demandada y luego cuando ésta formuló un nuevo derecho de petición, siendo notificada la denegatoria del mismo el 5 de abril de 2006, por lo que a la fecha de la citación de excepciones que ocurrió el 21 de julio de 2009 no se había verificado el término de prescripción, lo que lleva a la Sede a rechazar el excepcionamiento. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, sentencia Nº 81/2009 de 15 de diciembre de 2009, Beatriz Venturini.

Para el inicio del cómputo de la prescripción, el Código Tributario toma una fecha objetiva, esto es, la finalización del año civil en que se produjo el hecho gravado. La prescripción interrumpida comienza a correr nuevamente. El Código Tributario no determina a partir de cuando lo hace, por lo que corresponde la aplicación de las normas del derecho común. Si bien la actora alegó la existencia de pagos parciales que también tendrían virtualidad interruptiva, porque implicarían un reconocimiento tácito de la deuda no se ha acreditado en autos en que fechas se realizaron, por lo que operó el término de prescripción y corresponde de la excepción. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, sentencia Nº 65/2009 de 16 de noviembre de 2009, Raquel Landeira.

El tributo determinado por la DGI es el IVA interno generado por las ventas en plaza de las bolsas camiseta, utilizándose en tal proceso un porcentaje elevado de Polietileno de Alta Densidad Virgen, bolsas confeccionadas con materia prima que estaba en régimen de admisión temporaria. Lo que no tiene que ver con el juicio fiscal por contrabando ni con la prescripción que fuera declarada con anterioridad por la Justicia Aduanera. Por sentencia interlocutoria no tiene efecto alguno sobre el presente proceso ejecutivo tributario. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, sentencia Nº 29/2009 de 16 de abril de 2009, Beatriz Tommasino.

Se desestima una demanda de jactancia (artículo 299 del CGP) donde la actora pretende que se le reconozca años de servicio para acumular a su haber jubilatorio, lo que derivó en una investigación administrativa donde el BPS determinó adeudos, considerando la Administración los restantes tributos prescriptos. Al existir adeudos, el BPS no reconoce los años denunciados hasta que se efectúe el pago de los aportes correspondientes. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, sentencia Nº 16/2009 del 21 de abril de 2009, Pablo Eguren Casal.

Jurisprudencia relevada 2010

No se comparte con la a quo que la denuncia de la ex trabajadora pueda erigirse como uno de los actos previstos en el art. 39 del Código Tributario, por lo que el primer acto interruptivo es la declaración jurada formulada por la accionada que expresó que la denunciante fue empleada de su padre, que éste murió y que ella fue declarada heredera. El hecho que genera la obligación –aporte patronal- es el trabajo dependiente de la denunciante. Si el padre de la demandada debió efectuar un aporte patronal y no lo hizo, existe una obligación impaga. Con el fallecimiento del causante, la propiedad y posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la obligación de pagar las deudas (art. 1039 del Código Civil y 103 del Código Tributario). Con la declaración jurada, la demandada efectuó un reconocimiento tácito de la deuda, que tiene el efecto de interrumpir la prescripción, antes de que transcurrieran los 10 años a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho generador, ergo, ninguno de los agravios logran conmover los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1° turno, sentencia Nº 32/2010 del 14/05/2010. Loreley Opertti.

El Derecho Tributario tiene autonomía suficiente y se halla informado por los principios de legalidad y tipicidad. Existiendo un término de prescripción previsto en la norma tributaria, no corresponde que se integre con el término previsto en otras ramas jurídicas. Sin perjuicio de reconocer la opinabilidad del tema sobre todo después de la sanción de la ley 17.292, esta sentenciante adhiere a esta posición por cuanto en nuestro concepto, si bien es cierto que la ley tributaria no prevé qué sucede con el término después de dictada la sentencia, lo cierto es que tampoco está previsto en la ley civil. El artículo 1220 solamente establece a partir de qué momento empieza a correr el plazo, lo que significa a nuestro juicio, que interrumpido, este comienza a correr nuevamente desde que causó ejecutoria, pero no establece cual es la extensión del término. El artículo 1216 establece un plazo de 20 años pero no olvidemos que el Código Tributario, consagra un plazo de 5 años. Cabe preguntarnos. ¿Porqué elegir el término de 20 años del Código Civil cuando en el Código Tributario, existe una norma que regula el término de prescripción de las obligaciones tributarias. Con la sanción de la ley 17.292 fue necesaria la norma expresa para poder habilitar tal interpretación, porque no olvidemos que el artículo 1216 establece un plazo sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especiales y precisamente la ley especial –tributaria- prescribe que las obligaciones personales prescriben a los 5 años. Coadyuva tal interpretación que las normas sobre prescripción y sus modos de interrupción son de interpretación restrictiva, por su carácter excepcional, ergo no nos parce adecuada la integración que se propulsa por la Administración. La mera reinscripción del embargo no está prevista en la ley como causa de interrupción de la prescripción ni en el Código Tributario ni en el Derecho Común. Acoge la declaración de prescripción. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1° turno, sentencia Nº 88/2010 del 17/12/2010. Loreley Opertti.

De la inspección realizada y de las actuaciones administrativas surge que la empleadora no cumplió con su obligación de inscribir a su empleada doméstica en el organismo de previsión social, no denunció el hecho generador, no presentó declaraciones, etc. por lo que en el caso el plazo debe ampliarse a 10 años y rechazarse la prescripción invocada. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º turno, sentencia Nº 65/2010 del 13/09/2010. Claudia Kelland.

Se puede interrumpir lo que aún no concluyó, cuando el excepcionamiento se presentó con fecha 21 de enero de 2008, aún no habían transcurrido cinco años de la notificación de los adeudos. Con su sola presentación voluntaria en forma expresa reconoció la deuda, pues si solicita se declare prescripta es porque reconoce su existencia y tal actitud operó como interrupción por lo que deberá desestimarse la excepción opuesta. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º turno, sentencia Nº 78/2010 del 18/10/2010. Claudia Kelland.

El tiempo comienza a correr desde que la deuda sea exigible. Tratándose de una deuda cuya existencia ha sido reconocida por sentencia pasada en cosa juzgada no cabe duda que el plazo de prescripción extintiva es de 20 años. No se puede invocar una prescripción que refiera al título ejecutivo de 5 años, pues a partir de la sentencia de condena quien ejecuta el título tiene luego los derechos que emergen de la sentencia y esos derechos no prescriben a los 5 años sino a los 20 años. No hay novación ni ninguna otra especie de sustitución, es el mismo derecho ahora reconocido por sentencia. Luego de dictada la sentencia existe un derecho incontestable que no se puede volver a discutir, encontrándose en la etapa de ejecución (art. 377 y ss del CGP). El art. 38 del Código Tributario prevé exclusivamente la hipótesis de prescripción extintiva anterior al emplazamiento, prescripción que se cuenta a partir del hecho gravado, pero como se dijo al inicio no establece plazo alguno para el caso como el presente donde existe sentencia ejecutoriada. Por su parte el art. 39 establece cuáles son las causales de interrupción de dicho plazo pero todas ellas refieren al período anterior al proceso judicial. Ante tal vacío debe acudirse a la solución dada por la normativa del Derecho común o Derecho Privado en general que no es otra que las normas referidas del Código Civil que establece el plazo de veinte años. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º turno, sentencia Nº 99/2010 del 16/12/2010. Claudia Kelland.

El demandado no presentó 14 declaraciones juradas y ha incurrido en la infracción de defraudación, por lo que resulta de aplicación la extensión del término a 10 años. El inicio del cómputo de la prescripción toma una fecha objetiva, la finalización del año civil en que se produjo el hecho gravado, unificando la fecha de comienzo al 31 de diciembre de cada año. Se verificó la prescripción de los tributos adeudados en los períodos 1994 a 1996 pues el acto de interrupción del acta final de inspección se verificó el 7 de agosto de 2007, lo cual deberá tenerse en consideración en la etapa de liquidación para la determinación cuantitativa del crédito a la fecha de la cancelación. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º turno, sentencia Nº 1/2010 del 1/02/2010. Raquel Landeira.

Se interrumpió la prescripción antes del acaecimiento de los primeros 5 años en el año 2002 por la notificación de la resolución del organismo recaudador en la que se dejaba sin efecto el convenio y se le imponía una deuda la que quedó firme. Ahora bien la prescripción interrumpida comienza a correr nuevamente desde que se verificó el acto interruptivo y la accionante no cumplió con la carga que la gravaba y no narró ni acreditó la existencia de actos interruptivos de la prescripción que comenzó a correr nuevamente a partir del año 2002 y se consumó en el año 2007, amparando la Sede la excepción de prescripción. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º turno, sentencia Nº 48/2010 del 5/08/2010 Raquel Landeira.
Nota de jurisprudencia — Prof. César Pérez Novaro

Jurisprudencia relevada 2011

BPS exige el cobro de la deuda de contribuciones de Graciela Melo, fallecida, de sus sucesores mortis causa. Se pretende ejecutar adeudos de seguridad social, nacidos de una vinculación de servicio doméstico existente entre las Sras Melo y Raquel Núñez desde el 1° de febrero de 1999 al 31 de enero de 2001. El BPS toma conocimiento del hecho generador en el año 2005 por denuncia de la trabajadora, por lo que de acuerdo al art. 38 corresponde que se amplíe el plazo de prescripción a 10 años. Desde el 2005, el BPS tiene 5 años para provocar el acto interruptivo y así lo hace al notificar la determinación tributaria por el Diario Oficial y luego por el emplazamiento judicial. Rechaza el excepcionamiento. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º turno, sentencia Nº 20/2011 del 4/04/2011. Loreley Opertti.

IMM exige el cobro de la deuda de Contribución Inmobiliaria, período 3/97 a 3/09, y Tasa General 1/98 a 6/10. Se interpone excepción de prescripción, sosteniendo que el plazo es de 5 años. La Sede entiende que el plazo es de 20 años, pues el Código Tributario no es aplicable a los tributos departamentales. Se concluye que el artículo 38 del CT no se aplica porque el Gobierno Departamental no lo hizo aplicable, dictando su propia norma, facultad que la Constitución otorga. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º turno, sentencia Nº 49/2011 del 15/08/2011. Loreley Opertti.

Del análisis del expediente surge que se notifica una vista de las rectificaciones y montos y en el espacio donde deberían indicarse los adeudos y su período permanece en blanco, agregándose que también se confiere vista del resto de las actuaciones. No resulta claro cual es el período que se indica adeudar a efectos de determinar que el primer período está incluido en el objeto de la notificación y por lo tanto puede atribuírsele valor interruptivo de la prescripción. En aplicación de los principios de buena fe y confianza que debe presidir la actuación administrativa, la notificación debe ser clara para que el contribuyente pueda entender si ésta refiere al acta final e incluye el período inicial, donde se hace lugar a la excepción de prescripción. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º turno, sentencia Nº 12/2011 del 29/03/2011. Dora Szafir.

No ha operado prescripción ya que el término de los adeudos tributarios municipales es de 20 años contados desde la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado por lo que no reclamándose adeudos que excedan ese plazo corresponde el rechazo de dicha excepción. La discusión respecto de la constitucionalidad del Decreto Departamental 26.836 artículo 19 ha quedado resuelta por los argumentos expuestos por la Suprema Corte de Justicia en sentencia 272 de 18/9/2002, los que fueran reiterados en sentencia 250/2005. No es aplicable la regla del art. 38 del Código Tributario por los artículos 297, 275 N° 4 y 273 numeral 3 de la Constitución, así como por el artículo 1° del Código Tributario, el que dispone que sus disposiciones se aplican a todos los tributos con excepción de los aduaneros y departamentales, salvo las normas de competencia legal en materia punitiva y jurisdiccional. Por lo que corresponde desestimar la excepción de prescripción opuesta. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, sentencia Nº 45/2011 del 26/10/2011, Mónica Besio.

Jurisprudencia relevada 2012

Según afirma la parte actora al evacuar el traslado del excepcionamiento los períodos adeudados que se ejecutan en este proceso ejecutivo tributario, tienen su inicio en la primera cuota del año 1998, por lo tanto el derecho al cobro de los mismos no se ha extinguido porque resulta aplicable el artículo 10 del Decreto Departamental N° 8 de 23 de noviembre de 2010 que establece el derecho al cobro de tributos departamentales prescribirá a los 20 años, contados a partir del año civil en que se produjo el hecho gravado y no el Código Tributario como afirman los demandados.

En cuanto al excepcionamiento de prescripción, a criterio de esta sentenciante asiste razón a la parte actora en cuanto a que la normativa aplicable es el Decreto Departamental N° 8 de fecha 23 de noviembre de 2010, que establece a los efectos del cobro de tributos un término de 20 años, los cuales no han transcurrido en el caso, en que debe tomarse como inicio del cálculo la primera cuota del año 1998. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, sentencia Nº 101/2012. Beatriz Venturini.
Nota de jurisprudencia — Prof. César Pérez Novaro

El objeto de este proceso es determinar si el artículo 38 del Código Tributario regula el término de prescripción aún luego de dictarse la sentencia liminar o si por el contrario la ley tributaria, que no tiene previsión para esta situación, puede ser integrada con la normativa civil. La Sede adhiere a la posición sostenida en doctrina por el Dr. Pérez Novaro en Modos de Extinción de la obligación tributaria, p. 59 a 62 que entiende que la norma tributaria admite la integración analógica pero debe partirse del reconocimiento que el derecho tributario tiene autonomía suficiente y que está informado por los principios de legalidad y tipicidad. Existiendo un término de prescripción previsto en la norma tributaria, no corresponde que se integre con el término previsto en otras ramas jurídicas. Si bien es cierto que la ley tributaria no prevé qué sucede con el término después de dictada la sentencia, lo cierto es que ello tampoco está previstoi expresamente en la ley civil. El Código Tributario consagra un plazo de 5 años. Entonces podríamos preguntarnos porqué elegir el término de 20 años del Código Civil, cuando en el Código Tributario, existe una norma que regula el término de ´prescripción de las obligaciones tributarias. No olvidemos que el artículo 1216 del Código Civil, en la redacción dada por la ley 16.603 edicta “sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especiales”. Coadyuva tal interpretación que las normas sobre prescripción y sus modos de interrupción son de interpretación restrictiva, por su carácter excepcional, ergo, no nos parece adecuada la integración que se propulsa por la Administración. En el caso, se dictó la providencia liminar. No se interpusieron excepciones. Después de ese momento la única actividad del expediente fue la solicitud de nueva inscripción del embargo. La nueva inscripción de embargo no interrumpe la prescripción pues no se halla prevista por el artículo 39. En nuestro concepto la mera inscripción de la medida cautelar no está prevista en la ley como causa de interrupción de la prescripción, ni en el Código Tributario ni en el Derecho Común. Cuando se solicitó la nueva inscripción de embargo en setiembre de 2011 el plazo ya había transcurrido en su totalidad, por lo que corresponde acoger la pretensión de pretensión. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, Decreto 23/2012 de 1° de febrero de 2012. Loreley Opertti.

De acuerdo al artículo 38 del CT el derecho al cobro de tributos se amplía a 10 años cuando el contribuyente no cumpla con las obligaciones de inscribirse y de denunciar el acaecimiento del hecho generador y de presentar las declaraciones. En la especie la demandada omitió denunciar el acaecimiento del hecho generador, esto es, omitió declarar en tiempo y forma la relación laboral con la dependiente y no efectuó los aportes correspondientes, por lo que el término prescripcional se amplía a 10 años, lo que justifica el rechazo de la excepción de prescripción. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º turno, sentencia Nº 76/2012 del 17/10/2012. Martha Alves de Simas.

Jurisprudencia relevada 2014

Se reclama a un responsable en el 2014 por aportes generados desde enero de 1990 al 31 de marzo de 1995. El responsable dedujo excepción de prescripción abogando por la declaración de la prescripción del crédito a su respecto que el BPS tiene a su respecto, dado que la Administración hasta 2012 no lo había designado en calidad de responsable por ninguno de los medios interruptivos de la prescripción previstos en el artículo 39 del CT. Afirmó que no existe norma legal que permita a la Administración aprovecharse de la interrupción de la prescripción respecto de un contribuyente a un representante legal que no ha sido declarado deudor solidario. Sostuvo que es jurídicamente inaceptable que se pretenda extender los efectos de una sentencia ejecutoriada en 2001 contra el responsable compareciente en este proceso porque no se cumple en el caso la triple identidad de sujetos y causa del proceso requerida por el artículo 219 del CGP y considerando opinable la posición del BPS sobre la extensión del plazo de prescripción de las sentencias ejecutoriadas, señala que esa hipótesis no es aplicable al compareciente. No obstante la Sede aplica la tesis de los 20 años para desestimar la excepción de prescripción. Señala que el artículo 38 del CT prevé exclusivamente la hipótesis de prescripción anterior al emplazamiento y no establece plazo alguno cuando exista sentencia firme como en la especie, lo que se corrobora porque el artículo 39 CT refiere a causales de prescripción todas anteriores al proceso judicial. Por ello acude a los principios generales y considera que el plazo de prescripción es de 20 años y que la sentencia firme contra La Vegetariana alcanza a los deudores solidarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 218.2 del CGP y por ende al responsable por su incontrovertida calidad de tal. La tesis se robustece si se tiene presente que la solidaridad responde al interés del acreedor y no al del deudor, como lo afirma Berdaguer, señalando que la solidaridad pasiva tiene por fin fortalecer la posición del acreedor, en especial en caso de insolvencia, poniendo a disposición del acreedor una pluralidad de patrimonios, a cada uno de los cuales puede demandar por el total. La solidaridad tiene fundamentalmente una finalidad de garantía, procura reformar el derecho del acreedor a cobrar su crédito. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, sentencia Nº 56/2014 del 4/12/2014. María Cristina Crespo.

La DGI se allanó al evacuar el traslado del excepcionamiento respecto de la multa por contravención. Asiste razón a la parte actora que el crédito luego del allanamiento parcial no ha prescripto puesto que existió defraudación configurada por el extinto contribuyente, en tanto no resultó contradicha de la prueba aportada, que el contribuyente no cumplió sus obligaciones de inscribirse y denunciar el acaecimiento del hecho generador, sino que el mismo facturaba a través de otra empresa también codemandada, que no ha comparecido en autos.

El plazo de prescripción se interrumpió en el año 2012 cuando se notificó a los herederos la determinación de los adeudos, por lo que si bien se ampara parcialmente la prescripción respecto de la multa por contravención, no corresponde respecto del tributo reclamado IVA. La norma del artículo 38 CT que refiere al derecho al cobro de los tributos, constituye un verdadero principio general propio de esa rama jurídica específica. La obligación tributaria es de naturaleza personal. Se interrumpió el término de prescripción con la notificación de la resolución que se ejecuta a los herederos notificada en el domicilio constituido en el proceso sucesorio. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, sentencia Nº 75/2014 de 3 de diciembre de 2014. Estela Jubette.

Jurisprudencia relevada 2016

El Defensor de Oficio designado discutió mediante la excepción de prescripción que los tributos cuyo cobro pretende la Intendencia Municipal de Montevideo, prescribieron en virtud de que ha transcurrido el plazo de 5 años previsto por el texto legal y no siendo aplicable el plazo de prescripción de 20 años establecido por Decreto Nº 26.836 de la Junta Departamental. La Sede entiende que no fue entablado proceso de inconstitucionalidad del referido decreto departamental por lo que deviene innecesario expedirse si el mismo resulta ajustado a derecho y por ende pasible o no de ser declarado inconstitucional. No obstante la actora se allanó respecto de la Tasa General Municipal correspondiente al período abril 1994 a abril 1995. El Decreto 26.836 de 14/09/1995 debe ser catalogado como un decreto con fuerza de ley para el Departamento de Montevideo. Siguiendo la sentencia 272/2002 dicha norma no vulnera el principio de seguridad jurídica. Dentro de las atribuciones constitucionales de los Gobiernos Departamentales están las de dictar normas relativas a la forma de pago, prescripción, recargo por mora y multas por incumplimiento de los deberes formales y las obligaciones respectivas. Quien está habilitado para crear el tributo puede también modificarlo, suprimirlo y además legislar acerca del plazo de extinción de la obligación tributaria. Desde que debe convenirse que es tema diferente el de la regulación general del instituto de la prescripción como modo de extinción, punto que pertenece a la ley nacional. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, sentencia Nº /2016 del 14/09/2016. Federico Tobía.

Se revocará en segunda instancia la sentencia impugnada, no puede extenderse que se trata de una cuestión adjetiva o procesal y en consecuencia resulta aplicable lo dispuesto por el inciso 1 del art. 1 del Código Tributario`y no lo dispuesto por el inciso 3 in fine del mismo artículo. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, sentencia Nº 15/2014 7/abril/2016. Federico Tobía.

Jurisprudencia relevada 2017

Se ejecuta por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios dos resoluciones firmes del Directorio de 8/4/2008 y de 29/12/2015. La demandada de profesión abogada opuso excepción de prescripción parcial y propuso que le otorguen la jubilación y que se detraiga un porcentaje para pagar la deuda. La actora invoca el artículo 39 del Código Tributario. Señala que la resolución del 8/4/2008 dejó sin efecto facilidades de pago suscriptas por la obligada del 10 de junio de 2004 y que declaró e intimó deudas del período 03/1997. 04/1997 a 04/2004. Luego existió reconocimiento por la suscripción de un nuevo convenio de facilidades de pago al amparo de la ley 18.061 en el que se incluyó la deuda de aportes hasta el 31 de mayo de 2008. Este convenio fue dejado sin efecto por el la Resolución del 29/12/15, agregándose a la deuda de la obligada los períodos 02/2008 al 05/2008 y desde el 09/2008 a 06/2015. La actora señaló que la prescripción la debió haber planteado en el nuevo plazo recursivo y no lo hizo. Afirma que la demandada no puede oponer la prescripción en sede judicial si no lo hizo en sede administrativa.

La sentencia por las resoluciones de la CJPPU, notificaciones e intimaciones han interrumpido hábilmente el plazo de prescripción alegado. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, sentencia Nº11 /2017 del 26/04/2017. Claudia Kelland.
Nota de jurisprudencia — Prof. César Pérez Novaro

La IMM promueve juicio ejecutivo tributario por resolución de 7/7/2015 por Contribución Inmobiliaria por el período 3/93 a 1/14 y Tasa General Municipal por el período 8/94 a 8/14. Se interpone excepción de prescripción. Los demandados entienden que no es de aplicación el artículo 1 del Código Tributario, existiendo opiniones encontradas respecto del plazo de prescripción aplicable. Ante el vacío se ha recurrido a dos soluciones jurídicas integradoras, una es la aplicación del artículo 38 del Código Tributario (plazo 5 años) y otra el Decreto 9.189 (a nuestro juicio ley 9189) con un plazo de 10 años. Entiende el excepcionante que están prescriptas las obligaciones correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 por exceder el plazo establecido por la norma departamental. Entiende que el plazo de prescripción se interrumpe de acuerdo a lo establecido por el artículo 1235 del Código Civil con el emplazamiento de la demanda. La IMM al evacuar el traslado se allana parcialmente a la excepción opuesta.

La sentencia se afilia a la jurisprudencia de la SCJ, entendiendo que no es aplicable el artículo 38 del Código Tributario, tanto por los artículos 297, 275 Nº 4 y 273 Nº 3 ni por el artículo 1 del Código Tributario, salvo las normas de competencia legal en materia punitiva y jurisdiccional, lo que la lleva a aplicar la jurisprudencia del TAC 5º que no admite en los procesos ejecutivos tributarios, la aplicación de los artículos 39 y 40 del Código Tributario. Por ello, en materia de actos interruptores aplica el artículo 1235 del Código Civil y el artículo 123.1 del Código General del Proceso y entendiendo que se está ante tributos de vencimiento anual y de vencimiento mensual, se halla prescripta la Contribución Inmobiliaria hasta el período 3/1995 inclusive y respecto de la Tasa General hasta el período 1/1996. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, sentencia Nº 64/2016 del 21/09/2016. Mónica Besio.

La IMM promueve juicio ejecutivo tributario por Contribución Inmobiliaria por el período 2/01 a 3/14 y Tasa General Municipal por el período 09/02 a 04/2015 por resolución de 20/05/2016. El demandado opone prescripción parcial según el artículo 38 del CT. La Sede descarta la aplicación del artículo 38 del Código Tributario, analizando la situación planteada a la luz de la legislación municipal existente (artículo 19 del Decreto 26.836 de la Junta Departamental de Montevideo), por la que se desestima la excepción planteada. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, sentencia Nº 27/2017 del 31/08/2017. Claudia Muguiro.

La situación planteada refiere a los efectos de la prescripción respecto de los responsables solidarios, cuando media sentencia de ejecución firme respecto del deudor principal, en la especie. La prescripción es un instituto que tiene su cuño en el Derecho Civil, siendo aplicable en las distintas ramas jurídicas, las cuales en razón de su autonomía no han dado regulaciones especiales en determinados aspectos. Conforme a ello, resultan aplicables las previsiones contenidas en el artículo 14 del CT, ya que es indudable la existencia de la obligación tributaria, respecto del contribuyente. A esta obligación le son aplicables en subsidio las normas de derecho privado. El Derecho Tributario Material, expresamente incorporó el instituto de prescripción, regulando determinados aspectos en forma especial. Esta circunstancia no hace que las restantes notas o características del citado instituto, que no fueran regulados en forma particular por el Derecho Tributario, no sean aplicables, salvo que expresamente se haya previsto otra cosa. Se ha sostenido que en estos casos corresponde proceder a una tarea de integración. Por tanto de acuerdo a esta postura debe examinarse la situación de acuerdo a las normas concordantes en la materia de prescripción y en conjunción con las consecuencias jurídicas, que ellas imponen cuando se configura la interrupción de la prescripción para alguno de los sujetos pasivos. Partiendo de la misma consideración que en la tesis anterior, se señala que en sede de prescripción de las obligaciones tributarias, el artículo 38 del CTno ha especificado el o los diferentes alcances, así como la relevancia jurídica, que implica la interrupción de la prescripción respecto de los diferentes sujetos pasivos que pueden ser responsabilizados por una misma deuda. El artículo 5 del CT establece que la integración analógica es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales pero en virtud de la misma no se pueden crear tributos, infracciones ni exoneraciones. En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones del CT o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales del derecho tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines. En el Código Civil se observan diferentes artículos en la materia, referentes a los efectos de la interrupción de la prescripción, ya sea en relación al sujeto que origina la misma o respecto de los demás sujetos obligados solidariamente. El articulo 1240 C.C para zanjar la discusión dispuso que la interpelación a uno de los deudores solidarios interrumpe la prescripción contra todos los demás. En suma, en caso de interrupción del término de prescripción por emplazamiento judicial, el nuevo plazo comenzara a correr desde que quedó ejecutoriada la sentencia, siendo aplicable el art. 1220 del Código Civil. Luego que queda ejecutoriada la providencia se inicia un nuevo plazo de prescripción en dicho proceso ejecutivo, debe determinarse cuál es el plazo de prescripción de la deuda reclamada y reconocida en dicha sentencia. La discusión se centra en la aplicabilidad del plazo de 20 años por aplicación del art. 1216 del C.C o de 5 años por la aplicabilidad del art. 38 del Código Tributario. La administraciones tributarias han alegado a favor del término de 20 años de prescripción luego de ejecutoriada la sentencia en el juicio ejecutivo fiscal, contados a partir de ese momento. El Código Tributario no regula el punto, no resuelve cual es el nuevo plazo de prescripción en caso de recaída sentencia ejecutoriada, lo que conlleva a aplicar por vía analógica el art. 1216 del C. Civil el cual establece un plazo de 20 años para acciones personales. Ello se corrobora con el art. 39 CT que establece cuales son las causales de interrupción de dicho plazo de prescripción, referidas todas al momento previo al proceso judicial. A juicio de la decisora y de conformidad con el art. 14 del CT, debe acudirse a la solución dada por la normativa del derecho privado general. Y la prescripción extintiva del crédito reconocido por la sentencia ejecutoriada de 20 años. En definitiva, como lo expresó la demandada, al existir sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el plazo de prescripción aplicable es el regulado por el Código Civil, en su art. 1216. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, sentencia Nº 30/2017 del 15/05/2017. María Cristina Crespo.

Se revoca esta sentencia de primera instancia, porque la notificación válida de la citación de excepciones, resulta equiparable al emplazamiento, respecto de la contribuyente Virni Construcciones Ltda. Interrumpió también el plazo de prescripción respecto a los ahora demandados apelantes responsables tributarios solidarios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 38 del C. Tributario y arts. 1235 y núm. 3º del art. 1398 del CC. No obstante ello, el proveimiento inicial no pasó en autoridad de cosa juzgada respecto de los apelantes atento a la nulidad de la notificación judicial que se les practicara. Entonces a partir de la interrupción de la prescripción respecto de ambos responsables solidarios, con el emplazamiento valido a la contribuyente realizado el 9/9/1997, comenzó a correr un nuevo plazo prescriptivo para aquéllos que se rige por el art. 38 del Código Tributario, con lo cual el término prescriptivo de 5 años establecido en el mismo se encontraba largamente vencido al interponer la excepción de prescripción el 21 de junio de 2016. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, sentencia 19/2018 de 14 de febrero de 2018, Nilza Salvo, Teresita Macció y Beatriz Venturini.

Jurisprudencia relevada 2018

La resolución de la Gerencia de División y Recaudación y Fiscalización de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios es incorrecta en cuanto a su formulación, en la medida que incluye deudas tributarias extinguidas por prescripción. Los convenios de pago suscrito implicaron reconocimiento expreso de la existencia de la obligación e interrumpieron el transcurso del término de prescripción quinquenal. Dicho reconocimiento interruptivo no impide que haya operado la prescripción porque transcurrieron más de 5 años entre que operó ese reconocimiento interruptivo del término de prescripción establecido en el artículo 38 del Código Tributario, antes de que el demandado hubiere sido citado de excepciones. Juzgado Letrado en lo Civil de 19º turno, sentencia 50/2018 de 20/08/2018, Gabriela Rodríguez Marichal.

La prescripción no es relevable de oficio. El término de prescripción aplicable a un título ejecutivo tributario emitido por la Intendencia Municipal de Montevideo, es el de 20 años, porque si bien el artículo 38 del Código Tributario establece un término de prescripción de cinco años para el derecho al cobro de los tributos, las disposiciones de dicho Código no son aplicables a los tributos departamentales, por lo establecido por el artículo 1 del Código Tributario que descarta su aplicación a los Gobiernos Departamentales quienes se rigen por sus normas propias a saber decretos departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción (artículo 260 de la Constitución), en el caso el artículo 19 del Decreto Departamental Nº 26.776. La Constitución faculta a la Junta Departamental a establecer y administrar la contribución inmobiliaria en su artículo 297. Por consiguiente quien puede todo también puede lo menos, como es establecer el límite prescriptivo (Sentencia Nº 35/2015 del TAC de 7º Turno, en RUDP 2/2015, caso 585, páginas 624 y 625). Los honorarios de la defensora de oficio designada en autos son de cargo de la parte actora. Juzgado Letrado en lo Civil de 19º turno, sentencia 29/2018 de 31/05/2018, Gabriela Rodríguez Marichal.


Proceso Ejecutivo tributario. Excepción de usura civil.

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Jurisprudencia relevada 2008

No surge de autos que las tasas de interés aplicadas a la deuda impositiva superen los guarismos máximos que permite la normativa, lo que amerita el rechazo de la excepción. La sentencia citada por la excepcionante no refiere a deudas tributarias en las que no solamente se aplican intereses sino también sanciones que surgen de previsiones expresas del orden jurídico sino a préstamos que son el objeto específico de la previsión constitucional. Lo que amerita el rechazo de la excepción interpuesta. Juzgado Letrado de Primera Instancia en Civil de 12º turno, sentencia Nº 60 del 25/11/2008 Dora Szafir.

Jurisprudencia relevada 2012

No resulta admisible en sede de juicio ejecutivo fiscal el cuestionamiento al sistema empleado para las liquidaciones en cuanto a la deuda, recargos e intereses e imputación de los pagos, porque ello implicaría revisar la juridicidad de los actos administrativos correspondientes (cf RUDP 4/2005 caso 1006 p. 920). Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º turno, sentencia Nº 112/2012 del 17/12/2012. Raquel Landeira.


Proceso Ejecutivo Tributario. Excepción de caducidad.

Jurisprudencia relevada 2014

Es de verse que en autos se tramita un juicio ejecutivo, cuya parte actora es el Banco de Previsión Social y cuyo demandado es el Ministerio de Salud Pública, quien interpuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad. La Sede señala que la excepción de caducidad no es de recibo porque por definición, si existe resolución firme y no se halla en trámite acción de nulidad, no pueden insertarse en el proceso ejecutivo fiscal otras defensas que las taxativamente enumeradas en el artículo 91 inciso 5 del Código Tributario. No encontrándose la caducidad interpuesta entre las excepciones admitidas en el artículo 91 C. Tributario no procede su amparo. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, sentencia Nº 42/2013 de 24 de julio de 2013. Teresita Macció Ambrosoni.


Proceso Ejecutivo Tributario. Excepción de cosa juzgada.

Jurisprudencia relevada 2016

La excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandado debe rechazarse porque no se configuran los requisitos para su procedencia, porque es claro que no existe identidad de objeto ni de causa. Los títulos ejecutivos que se ejecutan en autos contienen obligaciones tributarias distintas, pues se originaron en actuaciones administrativas diferentes, por lo que consecuentemente el objeto y también la causa de pedir son claramente diferentes. La Sede comparte la afirmación de la ejecutante cuando al evacuar el traslado de la excepción, dice que la Resolución 394/2005 se pronunció solamente sobre un aspecto, que fue el de la actuación de Cons…SA como unidad económica administrativa lo que no fue objeto del presente y para ello basta la lectura de la propia resolución que conformó el título ejecutivo que se ejecuta en autos, en la que se declaró a Cons …SA responsable como contribuyente de las obligaciones tributarias que procedió a determinar. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, sentencia Nº 39/2015 del 24/09/2015. Graciela Pereyra Sander.


Proceso Ejecutivo Tributario. Incidente de nulidad.

Jurisprudencia relevada 2011

Comparece la parte ejecutada cuestionando diversas irregularidades que ponen en crisis los principios fundamentales del Derecho Tributario Material, de tutela jurisdiccional, de igualdad de las partes en la relación jurídica tributaria y de pronta y eficiente administración de justicia. Los requisitos temporales de la promoción de nulidad son; a.- presentación dentro de los 20 días de que se tuvo conocimiento fehaciente de los actos (art. 115.3 del CGP); b.- impugnación de nulidad de los decretos dentro del término de 6 días (arts. 110 a 114, 115.2, 248 a 250 y 254 CGP); c.- interposición de excepción o defensa (art. 115.1 y 355 CGP). Los promotores eligieron encausar su planteamiento por la vía incidental. Tienen la carga de demostrar y justificar que concurren dentro del término del art. 115.3 CGP, lo que no hacen. No identifican cual es la actuación que debe tomarse como comienzo del cómputo de dicho término procesal. No aducen ni alegan razones de fuerza mayor o impedimento (art. 98 CGP). La omisión apareja la denegatoria de la solicitud. Los promotores tenía conocimiento permanente y fehaciente de todas las resultancias de autos. Cuestionamientos de competencia, ilegitimidad de la atribución de la responsabilidad u otros planteamientos insertos en aspectos de las resultancias de fondo en cuanto al juicio ejecutivo fiscal corresponden interponerse por la puerta de las excepciones en juicio y no son abordables por loa ventana de la nulidad incidental. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5°o Turno, sentencia Interlocutoria N° 1814/2011 del 24/06/11, Edgardo Ettlin.


Proceso Ejecutivo Tributario. Limites subjetivos de la cosa juzgada.

Jurisprudencia relevada 2011

El juicio ejecutivo tramitado y culminado por la sentencia definitiva de segunda instancia, que declaró la inhabilidad de título, fue incoado respecto de ambos co-deudores, por entender que les incumbía responsabilidad solidaria por las deudas tributarias de CARDOM S.R.L. En la presente vía ejecutiva, sólo promovió excepciones María Aída Preliasco Curbelo. Sin embargo, no puede sostenerse que el mismo título ejecutivo sea inhábil respecto de uno de los co-deudores y hábil respecto del otro. Los defectos que informan la inhabilidad del título lo invalidan respecto de ambos co-deudores solidarios. El tema objeto de decisión dice relación con los límites subjetivos de la cosa juzgada conforme a lo dispuesto por el art. 218.3 C.G.P., por lo cual le asiste razón a la impugnante, correspondiendo el levantamiento del embargo trabado también respecto de Juan Carlos Domínguez Risso. Cuando existe solidaridad, los efectos subjetivos de la sentencia se expanden hasta alcanzar a los co-deudores y éstos pueden ampararse a la cosa juzgada en la primera ocasión que se presente. La excepción de inhabilidad de título amparó a Preliasco. También alcanza a Domínguez Risso, ya que como se expresó el título ejecutivo tributario declarado inhábil por sentencia ejecutoriada, lo es respecto de todos los co-deudores vinculados a dicho título. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencia interlocutoria Nº 3782/2011 del 27/10/2011. Beatriz Tommasino.
Nota de jurisprudencia — Prof. Gonzalo Uriarte

Que la sentencia dictada, al haber pasado en autoridad de cosa juzgada, hace extensibles sus efectos a las partes y a determinados terceros. En el caso, se trata de la hipótesis contenida en el art. 218 en cuanto a los efectos alcanzan a los terceros que ostenten la calidad de co-deudores solidarios, aún cuando no hayan tenido conocimiento judicial del pleito. En el caso, la parte actora no puede negar la existencia de solidaridad, cuando precisamente basada en ella accionó contra la persona física, director y representante de la sociedad anónima y obtuvo contra ella un título que posteriormente ejecutó (teoría del acto propio). La excepción de pago amparada respecto de Bía Semperana, alcanza también a NORYBLUE S.A. en virtud del vínculo de solidaridad existente y la alcanzaría aún cuando no hubiera tenido conocimiento judicial del pleito, ya que no la perjudica sino que la favorece (cosa juzgada en bonam partem). Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencia interlocutoria Nº 2658/2011 del 16/08/2011. Beatriz Tommasino.


Proceso Ejecutivo Tributario. Litisconsorcio.

Jurisprudencia relevada 2011

También de acuerdo a las normas que rigen el litisconsorcio, la sentencia no puede sino ser uniforme para ambos co-deudores. La figura del litisconsorcio unitario no se encuentra consagrada en el C.G.P., pero sí en derecho brasileño. Es estudiada por la doctrina, definiéndose como aquél litisconsorcio en el cual, si bien no existe litisconsorcio necesario, la sentencia tiene que ser necesariamente uniforme para todos los litisconsortes porque la solución del caso no admite otra opción. Por la naturaleza de la relación jurídica, el juez debe decidir de un modo uniforme para todos los sujetos que se encuentran en dicha posición. Aún si se considera que el litisconsorcio unitario es una especie del necesario y no del facultativo, que es el que se verifica en autos, igualmente, la decisión debe ser uniforme para ambos litisconsortes por la naturaleza de la relación de fondo debatida. Se decretó el levantamiento del embargo trabado considerando a los co-demandados como litisconsortes. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencia interlocutoria Nº 3782/2011 del 27/10/2011. Beatriz Tommasino.


Proceso Ejecutivo Tributario. Principio de no confiscación.

Jurisprudencia relevada 2017

La opción de la demandante viene también a vulnerar el principio tributario de no confiscación. Si no jurídicamente en sentido estricto, si por la vía de los hechos; esto es, en consecuencia de su accionar procesal. En efecto, en la especie no cabría, en puridad, la apelación a la principiologia tributaria en el caso; por cuanto no hay ni vicios legales, ni oscuridades que interpretar. Sin embargo, se aprecia la antedicha infracción, a poco que se considere que –de prosperar la ejecución- la contribuyente estaría prácticamente sacrificando el bien sobre el que se calcularon las imposiciones (o, en el mejor de los casos, disponiendo de una suma que se acerca a su valor total casi hasta la coincidencia). Es de recibo postular que toda política impositiva debe respetar la intangibilidad del derecho de propiedad (art. 7 y 32 de la Constitución vigente). Pues la tributaria es una creación obligacional que no implica, y no debe implicar en modo alguno, la transferencia de la propiedad. De ahí a que nivel doctrinario se haya desarrollado la noción del principio de improcedencia de tributos expropiatorios. Leyendo de manera extensiva todas las implicancias de lo establecido en el art. 14 de la Carta Magna, que establece la veda de la confiscación por vía sancionatoria.

Es decir, que por más que no se pueda recurrir al principio de no-confiscación como base jurídica pura y autosuficiente, para el sustento de un fallo de negatoria en autos; si es permisible traer a colación la antedicha infraccionalidad, como elemento de conexión a la que se arriba , con el espíritu claro del ordenamiento jurídico nacional. Y los derechos naturales de amparo constitucional. Para decirlo con otras palabras, de seguirse con la ejecución se estaría consagrando una salida sustancialmente no querida por el derecho patrio; aun cuando, paradójicamente, la aplicación mecánica y no contextualizada de las normas de menor rango a ello pudiere conducir (recuérdese aquí la advertencia ciceroniana; summun jus summa injuria). Juzgado Letrado Civil de 9º Turno, sentencia 39/2016 del 09/08/2016. Alejandro Recarey.


Proceso Ejecutivo Tributario. Suspensión del proceso.

Jurisprudencia relevada 2010

El demandado considera que integra un consorcio pasivo necesario con los otros destinatarios del acto administrativo de determinación, por lo que los recursos interpuestos por uno aprovechan a los demás. En consecuencia plantea en forma incidental la consideración de proceso previo, nulidad de la sentencia y suspensión del proceso, en base al artículo 91 numeral 7 del Código Tributario. La DGI controvierte esta pretensión suspensiva, considerando que la unidad económico administrativa es a todos los efectos tributarios, pero ello no implica desconocer la existencia de personas físicas y jurídicas independientes. Cuando un acto administrativo alcanza a varias personas, todas tienen la carga de resistirlo. El contencioso administrativo es subjetivo. La única posibilidad de que el demandado de cuestionar la validez del acto era impugnándolo en la vía correspondiente. Si no lo hizo perdió definitivamente la posibilidad de impugnación.- La sentencia señala que el hecho de considerar a varias personas como integrantes de un conjunto económico para ser sujeto pasivo tributario no les otorga personería jurídica diferente a la que el derecho les reconoce. De acuerdo al artículo 309 de la Constitución, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo. Reconoce que cada uno de los sujetos incluidos en el acto administrativo puede tener un interés diferente respecto del mismo y por esa razón no corresponde sino admitir que ante el dictado de un acto, cada uno pueda adoptar una conducta diferente. Cada persona tiene la carga (imperativo del propio interés) de resistir el acto. La nulidad declarada por el TCA del acto, aprovechará sólo a los impugnantes y no al resto, lo que no resulta desmentido por el artículo 311 inciso 2° de la Constitución, que solamente tendrá alcance general si estuviere involucrado el interés de la regla de derecho o de buena administración. El demandado pone de manifiesto que si el TCA anula el acto administrativo, el principal integrante de dicho grupo económico resultaría liberado, mientras que él que no integra el grupo, debería asumir una deuda millonaria. La Sede entiende que sólo debe aplicar la ley. No se trata de una facultad del Tribunal. Considera que se trata de una hipótesis de prejudicialidad. absoluta, y la legitimación no debe ser resuelta ante el Tribunal ante quien se plantea sino en su Sede Natural, cuya resolución se impone a las partes. Si el obligado no impugna, consiente tácitamente la resolución. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1° Turno, sentencia 63/2010 de 8/9/2010. Lilián Opertti.


Proceso Ejecutivo Tributario. Sustitución de embargo

Jurisprudencia relevada 2013

El orden de los embargos establecido por el artículo 380.2 CGP prevé que el embargo genérico procede no sólo en caso de falta sino de insuficiencia de bienes inmuebles. La actora se opone a la sustitución pedida pues el valor de los inmuebles resulta inferior al monto adeudado por contribución y no se hizo lugar al ofrecimiento del ejecutado tributario de cancelar los adeudos mediante la dación en pago de padrones inmobiliarios. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, sentencia interlocutoria Nº 1048/2013 del 20/05/2013, Loreley Pera.


Proceso Ejecutivo Tributario. Teoría del acto propio.

Jurisprudencia relevada 2012

La IMM ejecuta un pretendido crédito fiscal contra una institución deportiva. La sentencia de primera instancia hizo lugar al excepcionamiento y ordenó el levantamiento del embargo. Interpuesto el recurso de apelación por la actora, la Sede confirma la sentencia de primera instancia, compartiendo el criterio y análisis efectuado en el fallo en examen, que aplica la teoría del acto propio a situaciones en las que durante mucho tiempo (14 años) se mantiene por la ejecutante una determinada conducta que lleva al convencimiento de los demás que será permanente y respecto de la cual no corresponde que de manera abrupta la actora introduzca un cambio en aquélla. La excesiva dilación en la pretensión de reembolso (más de 19 años), promoviendo juicio ejecutivo en 1994, en el que se trabó embargo y nunca se retiró el correspondiente oficio y en el 2006 tramitado el incidente de nulidad, recién se cita de excepciones a la parte demandada. Por lo que coadyuva el extenso tiempo en que la actora no se interesa por el proceso. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, sentencia Nº 17/2012 del 26/03/2012. Beatriz Venturini.


Proceso Ejecutivo Tributario. Condena en costas y costos.

Jurisprudencia relevada 2017

El Juzgado de Paz Departamental de 24 Turno, a cargo de la Dra. Ana Claudia Galván Gatti por sentencia 31 del 14 de octubre de 2015 amparó el excepcionamiento por falta de legitimación pasiva en juicio ejecutivo tributario promovido por ANEP por concepto de impuesto de primaria, sin especial condenación. El ganancioso interpone recurso de apelación entendiendo que el organismo litigó con culpable ligereza, por su total desvinculación con el padrón objeto de ese juicio, circunstancia que ANEP debió verificar antes de solicitar la traba de embargo. Se rechaza la apelación porque la ligereza culpable se ha asimilado a los deberes de un buen padre de familia, el cual promovería un litigio sin meditar acerca del alcance de su conducta de modo que se asimila a la irreflexión, falta de tacto y de ponderación suficiente sin medir las consecuencias de su accionar. A la fecha de conformación del título ejecutivo (5/12/2013) el codemandado apelante figuraba según información de los registros públicos como cesionario de los derechos hereditarios sobre el padrón objeto de este proceso. Recién el 11/12/2013 se declaró que se omitió consignar que se excluían de la misma los derechos hereditarios correspondientes al bien inmueble, lo que había operado antes de la presentación de la demanda, ello no configura litigar con culpable ligereza, teniendo en cuenta que a la fecha de conformación del título ejecutivo, el codemandado figuraba como titular del padrón. No se efectúan condenas en esta instancia. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, sentencia Nº 16/2016 del 08/06/2016. Dra. Lola Gómez Núñez.


Proceso Ordinario posterior al proceso ejecutivo. Contenido revisivo.

Seleccionar año: 2010 | 2011

Jurisprudencia relevada 2010

La proveyente se afilia a la tesis doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que tanto en el régimen del C.P.C. como en el derivado del art. 361 CGP el legislador no ha limitado el contenido revisivo del mismo, tal como lo han sostenido Véscovi, Jardí Abella, Teitelbaum y Gorfinkiel. Por tanto puede plantearse en el mismo cualquier defensa de fondo o de forma por quien ya las dedujo en el juicio ejecutivo como por quien no las haya opuesto. A su vez, podrá deducirse defensas nuevas no argumentadas, tanto por quien ya las dedujo en el juicio ejecutivo, como por quien no las haya opuesto. A su vez, podrá deducirse defensas nuevas no argumentadas en el juicio anterior y otras que en el mismo no integrarán el elenco de las admisibles, por lo que la vía ordinaria promovida por la actora resulta apta para el planteo de las pretensiones deducidas. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º turno, sentencia Nº 57/2010 del 20/09/2010. Raquel Landeira.

Jurisprudencia relevada 2011

El juicio ordinario posterior no es el “Juicio de Dios” que todo lo puede. No sirve para revisar los actos administrativos que devinieron firmes. Por eso es indiferente que se esté ante un criterio amplio o restringido en cuanto al objeto ordinario posterior al ejecutivo, cuando se trata de cuestionar por este camino el acto administrativo que determinó el crédito tributario y los obligados. Porque para cuestionar de nulidad las decisiones administrativas que determinaron el adeudo tributario y los obligados aún bajo el viso de ilegalidad en su momento debió recurrírselos y obtener su nulidad a través de las vías y acciones correspondientes ante el TCA. El acto administrativo habiendo devenido firme y por tanto incuestionable, rige con plenitud de efectos y con total fuerza y vigor. No es cuestionable por vía de juicio ordinario, so pretexto de querer aducirse su ilegalidad o de cuestionarse su origen o bajo la excusa del principio de tutela jurisdiccional efectiva, porque faltó a la reclamante un requisito de prejudicialidad (artículo 305 del CGP) para este proceso ordinario posterior que en realidad es hoy imposible. A pesar de la parafernalia doctrinaria esgrimida no se puede torcer el orden normativo de los procesos y del procedimiento impugnativo contra los actos de la Administración, que son de orden público. Si no se obtuvo por la puerta de la acción de nulidad ante el TCA, no se puede entrar un cuestionamiento respecto a dicho acto por la ventana del juicio ordinario posterior aludiendo su ilegalidad. Es cierto que la DGI no tiene ni ha aportado los documentos originales del formulario de inscripción, donde la actora salía e ingresaba otro director, lo ya expuesto a esta altura no advierte la pertinencia de tal cuestionamiento. Dejando salvedad que la resolución de la DGI quedara firme. No puede el juicio ordinario posterior cambiar la responsabilidad infraccional cuando el tema es de resorte administrativo y su controversia es materia del natural proceso contencioso administrativo. Las cuestiones sustanciales relacionadas con la génesis del acto administrativo no tienen virtualidad, toda vez que la misma no fue controvertida por las vías naturales correspondientes y que devino firme, por lo que no existe mérito para revisar por esta vía ordinaria lo actuado y decidido en el juicio monitorio antecedente. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º turno, sentencia Nº 75/2011 del 28/10/2011. Edgardo Ettlin.

La proveyente se afilia a la tesis doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que tanto en el régimen del CPC como en el derivado del art. 361 CGP el legislador no ha limitado el contenido revisivo del mismo. Por tanto puede plantearse en el mismo cualquier defensa de fondo o de forma, tanto por quien ya las dedujo en el juicio ejecutivo como por quien no las haya opuesto. A su vez podrá deducirse defensas nuevas no argumentadas en el juicio anterior y otras que en el mismo no integraran el elenco de las admisibles por lo que, la vía ordinaria promovida por la actora resulta apta para el planteo de las pretensiones deducidas. El actor pretende la revisión de lo resuelto en el juicio ejecutivo, declarándose la nulidad de las actuaciones cumplidas en vía administrativa así como la declaración de inexistencia de adeudos tributarios para con la DGI y se condene a la misma por daños y perjuicios. En el proceso ejecutivo existe resolución firme. La declaración de nulidad de un acto administrativo es materia reservada al TCA, pero además no existe indefensión en vía administrativa. El acto de determinación cumple con todas las exigencias previstas en el art. 92 CT y el actor no interpuso los recursos administrativos correspondientes contra la referida resolución por la cual quedó firme. La actora no debía haber tergiversado los términos de las sentencias recaídas en autos y fu planteo aparece insincero, falto de fundamentos atendibles. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, sentencia Nº 62/2011 de 15 de diciembre de 2011, Raquel Landeira.

En cuanto al alcance de la revisión en el JOP doctrina y jurisprudencia se divide entre una tesis amplia, donde no hay límite para replantear las mismas cuestiones resueltas en el proceso ejecutivo y otra restringida que no pueden ser revisadas las excepciones y defensas que fueron objeto de amplio debate si no se alega algún elemento nuevo que pueda hacer modificar la situación planteada. El juicio ordinario posterior se caracteriza por ser la estructura más amplia en cuanto a las oportunidades de debate concedidas a las partes. Examinados los argumentos desplegados por el accionante, conjuntamente con la prueba producida llega esta Sede a la conclusión de que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria no se encuentran viciados de nulidad. El actor intentó probar que la empresa CARDOM SRL no realizaba las actividades propias de su giro desde el año 1997. La DGI le liquidó tributos hasta el año 2003. En cuanto a las irregularidades formales son de franco rechazo. En cuanto a los reproches de tipo sustancial, la Sede entiende que fue accionar omiso del contribuyente, quien por haber viajado al exterior, dejó de cumplir con su obligación frente a la Administración de comunicar en tiempo y forma el cese de actividades y la correspondiente clausura, quien propicio la situación lesiva para sus intereses por la que ahora reclama. El contribuyente se encuentra en una situación de obligación frente a la Administración no sólo en lo que respecta a la realización de las correspondientes declaraciones juradas sobre su actividad, que omitió, sino también en cuanto a comunicar los cambios en sus actividades, bien sea cambio de domicilio o el cese de actividades. En cuyo mérito, no se hace lugar a la demanda instaurada. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencia Nº 6/2011 del 21/02/2011. Beatriz Tommasino.


Proceso Ordinario posterior. Inhabilidad de título.

Jurisprudencia relevada 2010

No se configura inhabilidad de título por la circunstancia de que la resolución al relacionar que se le confirió vista a la empresa deudora, a continuación, consigna por error que no efectuó descargos. La Sede entiende que ello no constituye un vicio invalidante o una discordancia entre los antecedentes administrativos y la resolución. Se le dio vista a la empresa del acta final de inspección, la evacuó y fue notificada la resolución de determinación del crédito, pero no interpuso ninguno de los recurso administrativos, vía impugnativa que la Sede considera idónea para cuestionar la validez o la legalidad de la resolución. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º turno, sentencia Nº 57/2010 del 20/09/2010. Raquel Landeira.


Proceso Ordinario posterior. Prescripción.

Seleccionar año: 2010 | 2012

Jurisprudencia relevada 2010

Se interpone juicio ordinario posterior de un proceso ejecutivo tributario promovido por la DGI en 1988, quedando firme la sentencia liminar. Rige el CPC porque corresponde la aplicación de la misma ley que reguló el juicio cuya revisación se pretende. ¿Qué puede plantearse en un JOP? Doctrina y jurisprudencia se hallan dividas. La tesis amplia postula que puede plantearse todo, esto es lo que se trató y lo que no se trató, lo que no pudo plantarse y lo que sí pudo, se haya omitido o no. La tesis restringida entiende que sólo procede el JOP cuando se trate de cuestiones de fondo que no fueron objeto de controversia en el juicio ejecutivo ya sea en razón de estar vedado por la ley o porque se omitió discutir la cuestión en el procedimiento ejecutivo o en dicha vía había restricciones probatorios. En el caso, la prescripción se alegó en vía incidental. La única razón por la que puede sostenerse que no hay caducidad prevista por el artículo 361.3 es porque se aplica el CPC. Si se aplica el CPC, está ausente un presupuesto, el tránsito por la vía de apremio, lo que hace imposible el tratamiento de la cosa juzgada y se rechaza la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º turno, sentencia Nº 85/2010 del 22/11/2010. Loreley Opertti.

Existió omisión de denuncia del acaecimiento del hecho generador, por lo que el plazo de prescripción debe extenderse a 10 años. Se interrumpió con el acta final de inspección el 1° de junio de 1998. La prescripción empieza a correr de nuevo, desde que se verificó el acto interruptivo. El siguiente acto interruptivo se configuró el 27 de marzo de 2007 por la notificación de la resolución que determinó el acuerdo. Como la Administración ya conoce el hecho generador no se aplica nuevamente el término excepcional sino el plazo común de 5 años que transcurrió hasta el 2 de junio de 2003 sin que operara ningún acto interruptivo, por lo que declaró extinguido por prescripción el derecho a los créditos reclamados. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º turno, sentencia Nº 57/2010 del 20/09/2010. Raquel Landeira.

Jurisprudencia relevada 2012

El hecho generador del impuesto se verificó en 1999. El plazo se interrumpió por Resolución de la DGI de 10/11/1999. El nuevo plazo de prescripción se interrumpió con el convenio de pago de la sociedad contribuyente. El convenio de pago fue caducado por resolución de la DGI por falta de pago el 2 de abril de 2002. Se promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12° Turno y se emplazó a la sociedad contribuyente el 11 de noviembre de 2002. Por Resolución de la DGI de 20 de octubre de 2009 la DGI declaró que otra sociedad era responsable solidaria de la deuda de la sociedad contribuyente por haber constituido un conjunto económico o una unidad económica administrativa en base al artículo 6 del Código Tributario. No se recurrió dicha resolución. Promovido el juicio ejecutivo tributario contra la sociedad responsable solidaria ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno, la sentencia 48/2010 confirmada en segunda instancia, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la sociedad responsable solidaria demandada y amparó la excepción de prescripción, disponiendo el levantamiento del embargo trabado.

La DGI promueve proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo.. La DGI alega que no operó la prescripción del crédito reclamado contra la sociedad contribuyente, porque ésta reconoció expresamente la deuda determinada al suscribir el convenio de pago. Luego fue nuevamente interrumpido por la notificación de la resolución que hizo caducar dicho convenio. Descontados los pagos efectuados en el convenio, el plazo de prescripción fue nuevamente interrumpido por el emplazamiento en el proceso ejecutivo ante el similar de 12° Turno. El decreto liminar en ese proceso ejecutivo no fue impugnado, por lo que quedó firme. Para la DGI como parte actora de este proceso ordinario posterior, el crédito fiscal contra la sociedad contribuyente no se extinguió porque el plazo de la prescripción luego de la sentencia de condenación no es de 5 años sino de 20 años. Para la Administración no corresponde aplicar en la etapa judicial los artículos 38 y 39 del Código Tributario, porque el derecho de crédito fue reconocido por sentencia pasada en cosa juzgada, pues el ámbito de aplicación de dichas normas es anterior al inicio del proceso judicial y del emplazamiento judicial operado. No corresponde aplicar dichas normas del Código, sino las normas del derecho común (artículos 1216, 1220 y 1238 C. Civil) y el plazo de prescripción es de 20 años del derecho declarado en el expediente tramitado ante el similar de 12° Turno. La prescripción de los derechos declarados por sentencia concierne al Derecho Tributario Procesal y no al Tributario Material, por lo que no se aplican los plazos del artículo 38 del Código Tributario ni las causales de interrupción del artículo 39 del Código Tributario. Para la DGI dicho plazo del proceso tramitado ante 12° Turno contra la sociedad contribuyente, fue interrumpido el 22 de junio de 2007 por la gestión de reinscripción de los embargos. Afirma la DGI que la sociedad responsable es la nueva forma jurídica adoptada por la sociedad contribuyente y no estando prescripto el crédito contra ésta, no puede sostenerse que está prescripto respecto de la primera porque es el mismo crédito, dada la existencia de unidad económica administrativa entre ambas o el reconocimiento de la mutación respecto de los terceros como consecuencia del carácter solidario entre ambas sociedades de acuerdo al artículo 1398 N° 3 del Código Civil, la interrupción de la prescripción respecto de un solidario interrumpe la misma respecto de los demás. Por lo que ya se considere que constituyen ambas sociedades la misma empresa o su consecuencia, la responsabilidad solidaria, el efecto es el mismo.

La Sede se afilia a la tesis doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que tanto en el régimen del CPC como en el CGP el legislador no ha limitado el contenido revisivo del proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo. Puede plantear en el mismo cualquier defensa de fondo o de forma, tanto por quien ya las dedujo en el juicio ejecutivo, como por quien no las haya opuesto. La demandada no ha comparecido en autos.

La Sede reitera lo expresado en la sentencia del proceso ejecutivo antecedente, que la cuestión de la existencia o inexistencia de conjunto económico debe ejercitarse ante el TCA, conforme lo disponen los artículos 309 y 319 de la Constitución. En el proceso ejecutivo antecedente se amparó la excepción de prescripción, por cuanto la DGI no había probado sus afirmaciones respecto de las causales interruptivas invocadas.

La Sede entiende a partir de los nuevos elementos probatorios incorporados en este proceso, puede considerarse acreditado que no ha operado la prescripción de los adeudos tributarios reclamados contra la sociedad responsable, pues la resolución de la DGI que ha devenido firme, declara la existencia de una unidad económico administrativa o el reconocimiento de la mutación hacia terceros tiene como consecuencia la responsabilidad solidaria entre ambas sociedades.

La Sede señala que la existencia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada contra la sociedad contribuyente en Civil 12 por el mismo crédito que se reclama a la sociedad responsable en este JOP se encuentra sometido a un plazo prescripcional de 20 años, por lo que ha existido interversión de la prescripción, resultando de aplicación las normas de los artículos 1216, 1220 y 1238 del Código Civil, citando jurisprudencia a favor de esta interpretación.

Finalmente la Sede tiene en cuenta que la DGI ha acreditado la solicitud y obtención de la reinscripción registral de los embargos trabados desde 2002 a 2007. Por lo tanto entiende que a luz de las probanzas incorporadas en este proceso no ha operado la prescripción del crédito reclamado contra la sociedad responsable, correspondiendo amparar la pretensión condenatoria. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º turno, sentencia Nº 23/2012 del 26/04/2012. Raquel Landeira.
Nota de jurisprudencia — Prof. César Pérez Novaro


Proceso incidental levantamiento de secreto bancario.

Jurisprudencia relevada 2017

La DGI solicita el levantamiento del secreto bancario de Leonor Barbero, a solicitud de información expresa y fundada de la AFIP en el marco del Acuerdo con la República Argentina relativo al intercambio de información y método para evitar la doble imposición. La Sede conceptúa el intercambio de información como una herramienta fundamental en la cooperación internacional en materia tributaria, permitiendo que los sujetos que realizan operaciones económicas de carácter internacional sean controlados y simultáneamente constituye un medio para favorecerlos ya que los operadores podrán beneficiarse de todas aquellas ventajas fiscales existentes en países distintos al de su residencia, instando a éste a que le proporcione los datos necesarios para la aplicación de esas ventajas, adecuando el trato fiscal que reciba a sus circunstancias concretas. Corresponde distinguir los convenios y/o acuerdos. Un Convenio para evitar la Doble Imposición Internacional (CDI) tiene por objeto fundamental establecer entre las partes firmantes un reparto de soberanía fiscal en relación a determinados tributos y además establecer tipos, regular resolución de conflictos. Los convenios modernos incluyen una cláusula específica dedicada al intercambio de información tributaria. Un acuerdo de intercambio de información es también un tratado internacional firmado entre Estados que acuerdan intercambiar información con fines tributarios. La parte actora agregó los antecedentes administrativos, solicitados por el Defensor de Oficio al ser intimada por el Tribunal, por lo que la decisora considera que la DGI cumplió con los requisitos habilitantes para poner en marcha el mecanismo requerido, haciendo lugar a la solicitud formulada por el Estado extranjero (Ley 19.032, disponiendo el levantamiento del secreto a fin de obtener la información necesaria para la correcta determinación con relación a la doble imposición y de esta forma esclarecer el tema tributario de acuerdo a lo solicitado por el Estado Argentino. Se levanta el secreto bancario respecto de la ciudadana argentina en caja de ahorro, cuentas corrientes, plazos fijos, cofres e inversiones, comunicándose al Banco Central del Uruguay, quien deberá cumplir con lo ordenado en el término de 5 días, oficiándose. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º turno, sentencia interlocutoria del 04/04/2016. Ana María Bello.


Proceso de pago de lo indebido. Requisitos

Jurisprudencia relevada 2012

Que el objeto del presente accionamiento refiere a la procedencia o no de la devolución de los pagos efectuados por concepto de multas y recargos por mora del IVA oportunamente incluidos en un convenio de pago, por un monto total más reajustes e intereses. Para Dra. Addy Mazz la acción se basa en el enriquecimiento de una persona en perjuicio de otra sin causa y en el pago de lo indebido configurando las hipótesis de cuasi contratos legislador en nuestro CC. El Código Tributario reguló en forma específica basándolo en el pago indebido dejando de lado la tesis del enriquecimiento sin causa. Por pago indebido se entiende la cancelación de un adeudo inexistente por error de quien lo efectúa, concepto definido en el derecho de las obligaciones, cuando se paga una deuda inexistente por error, por cancelación anterior.

Del testimonio del expediente administrativo resulta que el convenio suscrito corresponde a una comparecencia voluntaria de la parte actora. La DGI consideró que el pago que ésta había realizado mediante certificado de crédito canceló los adeudos generados por concepto de IVA recién al momento de la presentación del mismo como forma de pago, exigiendo el pago de las multas y los recargos generados por la no cancelación de los adeudos tributarios en tiempo y forma. La actora solicitó mediante petición calificada que se deje sin efecto las multas y recargos impuestos. Posteriormente se agotó la vía administrativa acudiéndose ante el TCA quien entendió no procesable ingresar al fondo del asunto, manifestando que dicho acto no era procesable ante dicha Sede.

La actora pidió ante el similar de lo Contencioso Administrativo de Primera turno que se avoque al análisis de la legalidad del acto administrativo declarando que el mismo resultó ilegal, ordenando su desaplicación al caso concreto por repetición del pago de lo indebido. Contestó la demanda la DGI oponiendo excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Primer Turno declaró la incompetencia de su sede en razón de materia y declinó competencia para ante la Sede Civil, la que entendió que no hubo una resolución administrativa determinando impuestos e imponiendo sanciones.

Agrega la Sede Civil, que la actora firmó un convenio sin hacer reserva alguna, habiendo comparecido voluntariamente a suscribirlo, declarando el adeudo que mantenía con la Administración. No puede pretender entonces posteriormente que su suscripción no implica reconocimiento del adeudo. La teoría de los actos propios no se lo permite. La Sede en base al artículo 88 del Decreto 597/88 con la redacción dada por el Decreto 497/2002 tiene en cuenta que la actora reconoció que no había presentado el certificado dentro del año, alegando error administrativo, el cual no acreditó, es más ni siquiera aportó elementos que permitieran analizar dicho extremo. Esta decisora entiende que no puede entrar a analizar la legalidad o no de los Decretos y Resoluciones de la DGI ya que ello es competencia del TCA, citando sentencia 161/2003 de TAC 5°).

La Sede razona que si la accionante entendía que los decretos y resoluciones de la DGI citados eran ilegales y que en virtud de ello no debía pagar multas y recargos, no debió concurrir voluntariamente a suscribir un convenio y declarar el monto adeudado, lo que es valorado como un reconocimiento del adeudo, teniendo presente lo dispuesto en el art. 3 del CT.

Concluye en que la actora no ha cumplido con la carga impuesta por el art. 139.1 del CGP, esto es, no probó los hechos constitutivos de su pretensión, no acreditó que la Administración haya actuado en forma contraria a derecho y por ende que tenga derecho a la devolución peticionada. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º turno, sentencia Nº 80/2012 del 13/09/2012. Marta Gómez Haedo Alonso.

La sentencia de primera instancia del Juzgado de Paz Departamental de 32 ° Turno, desestimó la demanda por no haber cumplido el actor con el requisito previo de la reclamación en vía administrativa.

La Sede entiende que no corresponde considerar que el artículo 75 del Código Tributario estatuye un proceso previo y necesario para abordar la cuestión de fondo. La Administración debe devolver lo retenido por IRPF en forma indebida y el actor tiene el derecho de acceder a la justicia ordinaria reclamando tal devolución sin ningún otro requisito, pues el acceso a la justicia solamente reconoce limitaciones de orden constitucional, que no se dan en el caso. El CGP refrenda esta posición. Nada debe analizar la DGI en la hipótesis fáctica. Su proceder debe limitarse a devolver lo que indebidamente retuvo y el sujeto pasivo puede optar por el mecanismo del artículo 75 del CT o por la vía ordinaria promovida, sin que exista impedimento alguno para ello. No es la administración la que impone el procedimiento ya que ello es de resorte legal (artículo 18 de la Constitución). En el caso el actor optó por la vía de la justicia ordinaria y por ende corresponde hacer lugar a su reclamo, sin que deba esperar que la DGI se pronuncie expresa o fictamente ya que ello violenta los principios de legalidad, igualdad y tutela jurisdiccional, base de todo sistema democrático de derecho. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º turno, sentencia Nº 50/2012 del 30/07/2012. Martha Alves de Simas.


Proceso de pago de lo indebido. Efecto de la declaración de inconstitucionalidad.

Seleccionar año: 2008 | 2009 | 2011 | 2012

Jurisprudencia relevada 2008

Acogida la demanda de inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia en relación al tributo destinado al Fondo de Retribuciones para Mozos de Cordel (artículo 1 Ley 16.899), los efectos de la declaración de inconstitucionalidad se retrotraen hasta la demanda o acción intentada ante la Suprema Corte y en consecuencia se acogerá parcialmente la demanda, procediendo la devolución de las sumas abonadas por las accionantes desde la fecha en que promovieron la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, sentencia Nº 48 del 28/08/2008, Teresita Maccio Ambrosino.

Acogida la demanda de inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia en relación a un tributo municipal esta proveyente participa de la posición que retrotrae los efectos de la sentencia de declaración de inconstitucionalidad a la fecha de la interposición de la demanda que la impetra. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, sentencia Nº 87 del 2/12/2008, Teresita Maccio Ambrosino.

Jurisprudencia relevada 2009

Las actoras promovieron acción de inconstitucionalidad del artículo 29 del Decreto Departamental N° 11.812 ante la Suprema Corte de Justicia, la que declaró la inconstitucionalidad y e inaplicable a las actoras. La Sede se afilia a la posición jurisprudencial de que los efectos de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad se retrotraen a la fecha de la promoción de la respectiva acción de promoción declaratoria ante la Suprema Corte de Justicia, condenando a la Intendencia Municipal de Montevideo, a reembolsar a cada una de las actoras, los importes que hubieran abonado con más el reajuste establecido en el Decreto-Ley 14.500 a partir de la fecha establecida en cada uno de los recibos de pago y con más el interés legal a partir de la fecha de la promoción de la demanda de autos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, sentencias Nº 21/2009 de 13 de mayo de 2009 y N° 29/2009, de 23 de junio de 2009, Jorge Catenaccio.

El alcance de la declaración de inconstitucionalidad de una norma es a partir de que se inicia el accionamiento respectivo. Tal vez pueda sostenerse como lo hace la IMM, que mientras no se produjo aquella declaración, la norma legal cuestionada se hallaba en vigencia y por ende que correspondía formalmente el pago recibido. Pero lo que no se puede afirmar con argumentos jurídicos valederos, que sustancialmente tales pagos no generaron un enriquecimiento injusto para la Administración, al recibir sumas conceptualmente debidas. El accionamiento a que puede dar lugar el pago indebido en el ámbito del Derecho Privado es igualmente procedente en situaciones propias de Derecho Administrativo, se advierte que el tema es tratado en apenas 3 disposiciones del Código Tributario por lo que es dable acudir a la normativa general existente, al derecho obligacional en un contexto armónico e integrado de los derechos público y privado. La Sede admite la pretensión de repetición de pagos indebidos deducida y condena a la IMM a realizar los reintegros pertinentes por los períodos considerados, actualizados de acuerdo a la ley 14.500. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, sentencia Nº 53/2009 de 3 de noviembre de 2009. Zulma Casanova.

La IMM demandada reconoce expresamente que la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia acogiendo la excepción de inconstitucionalidad de la Tasa Bromatológica es título habilitante para este cobro de pesos. La actora presentó su liquidación de las sumas vertidas por concepto de Tasa Bromatológica, por lo que la falta de ejercicio del derecho de contradicción por la demandada, impone acoger la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, sentencia Nº 46/2009 del 29 de setiembre de 2009, Pablo Eguren Casal.

Jurisprudencia relevada 2011

Que esta decisora ya ha manifestado en anterior pronunciamiento que sin ser necesario entrar a considerar la cuestión de la naturaleza jurídica de la llamada “tasa bromatológica", en cuanto a si se trata de una tasa o si la misma encubre un verdadero impuesto y en tanto no se haya promovido la declaración de inconstitucionalidad en la forma y vía correspondiente, la Intendencia Municipal de Montevideo la cobró en función de un Decreto Departamental vigente válido en su momento, en cumplimiento de un Decreto con fuerza de la ley vigente y válido. La denominada "tasa bromatológica” tuvo sustento legal en el momento en que fue cobrada por la I.M.M., por lo que existía una obligación jurídica que justificó dicho pago, el desplazamiento patrimonial concretado tuvo una causa lícita. Que el actor promovió la declaración inconstitucionalidad del hoy derogado art. 29 del Decreto No. 11.812 del 15/9/1960 dictado por el Gobierno Departamental de Montevideo ante la Suprema Corte de Justicia (expediente I.U.E: I-320/2007) en el cual recayó la sentencia No. 739 por la cual se declaró inconstitucional y por consiguiente inaplicable a la parte actora el inciso K del artículo 29 del Decreto Legislativo Departamental de Montevideo No. 11.812. A juicio de esta decisora la devolución de lo pagado en forma indebida por concepto de tasa bromatológica corresponde desde la fecha de la demanda de inconstitucionalidad. La sentencia del Superior es clara respecto de lo que en ella se establece y ha pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que no puede ser desconocido por otro Tribunal. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º turno, sentencia Nº 47/2011 del 28/07/2011. Marta Gómez Haedo Alonso.

Los actos jurídicos realizados o que debieron realizarse su cumplimiento no se anulan por efecto de la sentencia de la Corte. La ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia, no es derogada, sigue vigente, fue y será eficaz (desde su promulgación y hasta tanto no sea derogada) solo que es inaplicable respecto de quien obtiene un pronunciamiento, pudiendo hacerla valer en cualquier procedimiento jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el TCA. La sentencia declarativa de inconstitucionalidad participa de alguna de las características de la sentencia de condena (impone la inaplicabilidad de la ley), retrotrayendo sus efectos al día de la demanda, actuando esa declaración al momento mismo de la acción o excepción, pues la actividad judicial de conocimiento conlleva un tiempo y es necesario impedir que aquel que sirve del proceso para obtener razón, sufra daño por el tiempo y es necesario impedir que aquel que se sirve del proceso para obtener razón, sufra daño por el tiempo que éste ha insumido. Como señala la Sentencia 48/2002, de TAC 5 T “si entre la aplicación de la ley y el reclamo por el legitimado media un período de tiempo de inactividad del último, ha de atribuirse a la voluntad del sujeto la tolerancia de la aplicación durante ese lapso. Consecuentemente, recién desde que el lesionado manifiesta sentirse agraviado y promueve las vías de protección procedentes, es que puede reconocerse eficacia a la condena a desaplicar la ley, porque hasta entonces, la aplicación encuentra su fundamento, en el deber de la comunidad de acatar las leyes, y en la voluntad tácita del lesionado de no resistir su aplicación. La IMM demandada deberá devolver a la actora, lo pagado por ésta a su parte, desde la fecha de promoción de la demanda de inconstitucionalidad. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º turno, sentencia Nº 72/2011 del 19/12/2011. Mónica Bortoli.

Jurisprudencia relevada 2012

Esta proveyente adhiere a la posición que sostiene que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia tiene efecto ex tunc, que se retrotraen a la fecha de en que la norma, declarada inconstitucional para el caso concreto comenzó a surtir efectos respecto a quien solicita se la declare inconstitucional.

Se comparte el fundamento de la actora en cuanto a que no se explicaría como de solicitarse la inconstitucionalidad pendiente en proceso ( vía de acción o de oficio) el efecto de la inconstitucionalidad iría desde el nacimiento de la norma declarada contraria a la constitución. Pues ha de verse que si la actora nunca hubiese abonado la tasa bromatológica la intendencia eventualmente le habría iniciado juicio ejecutivo por tributos impagos. En dicha hipótesis, el planteamiento de inconstitucionalidad suspende el proceso (y la ejecución liminarmente decretada). En caso de sentencia favorable de la S.C.J a la petición, la misma impediría el cobro de la tasa generada a la luz de la norma inconstitucional, preexistente a la promoción de la inconstitucionalidad. Entonces, la vía por la que se promueve la inconstitucionalidad no puede enervar los efectos de la misma, en cuanto a su temporalidad.

Por cuestión de lógica, si la declaración de inconstitucionalidad implica que la norma preexistente es inconstitucional, inaplicable al caso concreto, sus efectos también lo son, y por lo tanto los pagos realizados cuya “causa” fue aquella norma departamental con apariencia legítima, pero en esencia inconstitucional, no es causa válida ni legitimante del pago de un tributo indebido por un deudor “aparente” y un “acreedor” que tampoco lo era en sustancia.

Respecto al monto de los intereses, resulta de aplicación lo preceptuado por el art. 2207 inc. 2° del Código Civil, que establece que, en casos en que sean de aplicación los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto-Ley 14.500, el interés será el 6 % anual, desde la promoción de la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8°º turno, sentencia N° 34/2012 del 10 de mayo de 2012. Ana De Salterain.


Proceso de pago de lo indebido. Efecto de la anulación de acto administrativo por el TCA.

Jurisprudencia relevada 2016

Primera Instancia. Las actoras se ampararon al régimen de retiro incentivado aprobado por el BPS. Al entrar en vigencia el IRPF gravó a este tipo de retiros. El TCA acogió parcialmente la demanda de las actoras. La DGI les abonó las sumas retenidas sin los reajustes ni los intereses. La DGI argumentó que las actoras no hicieron reserva cuando cobraron. La Sede entiende que la DGI fue contra sus propios pasos en la Teoría de los Actos Propios. Un sujeto activo que ejecuta una conducta contradictoria comporta en principio una actitud de mala fe. La Sede llega al convencimiento de la pertinencia de amparar los reajustes e intereses legales peticionados. Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 8° turno, sentencia N° 18/2013 del 21 de junio de 2013. María Esther Figueira.

Segunda Instancia. La Sede entiende que como consecuencia de la sentencia anulatoria del TCA, corresponde la devolución por la demandada a las actoras de las sumas indebidamente retenidas con el reajuste previsto por el DecretoLey 14.500. No modifica esta solución la circunstancia de que las actoras hubieran percibido los montos retenidos indebidamente sin haber efectuado reserva al momento de su recepción. Si bien el artículo 1466 del Código Civil dispone que la paga extingue la obligación principal y las accesorias desde el momento en que se verifica, no puede concluirse que hubo paga si no se contempló la actualización de la deuda de acuerdo con el Decreto Ley 14.500. El pago mediante depósito en Abitab no puede considerarse un pago recibido sin reserva, porque claramente no puede haber aceptación en tanto no es razonablemente posible disponer en ese acto de toda la información que sólo puede arrojar teniendo a la vista la liquidación por la cual se lleva al monto que se recibe. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6° turno, sentencia N° 65/2013 del 4 de noviembre de 2013. Mónica Bortoli.


Pago de lo indebido. Convenio de facilidades de pago.

Seleccionar año: 2009 | 2012

Jurisprudencia relevada 2009

Se ampara parcialmente la demanda y se condena al BPS a la devolución de los pagos indebidos efectuados que fueron objeto del convenio de facilidades de pago suscrito al amparo de la ley 17.963 y por congruencia se hará lugar al dictado de sentencia declarativa, estableciendo que la parte actora no tendrá que seguir pagando las cuotas mensuales pactadas en el convenio, difiriendo a la vía incidental establecida por el artículo 378 del CGP por no contar con los documentos que avalen los importes ya pagos ni los que restan por abonar. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, sentencia Nº 22/2009 de 4 de mayo de 2009. Claudia Kelland.

Jurisprudencia relevada 2012

Que el objeto del presente accionamiento refiere a la procedencia o no de la devolución de los pagos efectuados por concepto de multas y recargos por mora del IVA oportunamente incluidos en un convenio de pago, por un monto total más reajustes e intereses. Para Dra. Addy Mazz por pago indebido se entiende la cancelación de un adeudo inexistente por error de quien lo efectúa, concepto definido en el derecho de las obligaciones, cuando se paga una deuda inexistente por error, por cancelación anterior.

Del testimonio del expediente administrativo resulta que el convenio suscrito corresponde a una comparecencia voluntaria de la parte actora. La DGI consideró que el pago que ésta había realizado mediante certificado de crédito canceló los adeudos generados por concepto de IVA recién al momento de la presentación del mismo como forma de pago, exigiendo el pago de las multas y los recargos generados por la no cancelación de los adeudos tributarios en tiempo y forma. La actora solicitó mediante petición calificada que se deje sin efecto las multas y recargos impuestos. Posteriormente se agotó la vía administrativa acudiéndose ante el TCA quien entendió no procesable ingresar al fondo del asunto, manifestando que dicho acto no era procesable ante dicha Sede (sentencia 753/2007).

La actora firmó un convenio sin hacer reserva alguna, habiendo comparecido voluntariamente a suscribirlo, declarando el adeudo que mantenía con la Administración. No puede pretender entonces posteriormente que su suscripción no implica reconocimiento del adeudo. La teoría de los actos propios no se lo permite. La Sede en base al artículo 88 del Decreto 597/88 con la redacción dada por el Decreto 497/2002 tiene en cuenta que la actora reconoció que no había presentado el certificado dentro del año, alegando error administrativo, el cual no acreditó, es más ni siquiera aportó elementos que permitieran analizar dicho extremo. Esta decisora entiende que no puede entrar a analizar la legalidad o no de los Decretos y Resoluciones de la DGI ya que ello es competencia del TCA, citando sentencia 161/2003 de TAC 5°).

La Sede razona que si la accionante entendía que los decretos y resoluciones de la DGI citados eran ilegales y que en virtud de ello no debía pagar multas y recargos, no debió concurrir voluntariamente a suscribir un convenio y declarar el monto adeudado, lo que es valorado como un reconocimiento del adeudo, teniendo presente lo dispuesto en el art. 3 del CT.

Concluye en que la actora no ha cumplido con la carga impuesta por el art. 139.1 del CGP, esto es, no probó los hechos constitutivos de su pretensión, no acreditó que la Administración haya actuado en forma contraria a derecho y por ende que tenga derecho a la devolución peticionada. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º turno, sentencia Nº 80/2012 del 13/09/2012. Marta Gómez Haedo Alonso.


Pago de lo indebido. Caducidad de los créditos y reclamaciones contra el Estado.

Jurisprudencia relevada 2008

El término de caducidad cuatrienal, respecto de los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza y origen, incluidas las acciones contra los gobiernos departamentales (art. 39 de la Ley Nº 11.925, y 22 de la Ley Nº 16.226), no fue interrumpido por la presentación de las demandas de inconstitucionalidad interpuestas oportunamente por las accionantes de autos. Y ello, por cuanto como se ha examinado, el término de caducidad no se interrumpe ni se suspende. La ley reserva las caducidades para aquellos casos en que existe un interés público que determinado derecho nazca limitado en el tiempo y su no ejercicio, simplemente, independientemente de las razones subjetivas que tenga su titular, lo hacen caducar.

En cuyo caso deja de existir para el Derecho independientemente de la voluntad de la parte, por lo que en el proceso no podrá hacerse valer luego de transcurrido ese plazo (Enrique Véscovi, Derecho Procesal Civil, t. IV p. 187).

A lo que cabe añadir que las referidas demandas de inconstitucionalidad, revestían un objeto diverso al accionamiento de autos, y por tanto, no resultaban legalmente hábiles e idóneas, para hacer cesar la caducidad de los derechos pretendidos en el sub-lite. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, sentencia Nº 130 del 13/02/2008, Jorge Catenaccio.

La Acción de Inconstitucionalidad debe ejercerse necesariamente en forma previa a la deducción de la demanda de repetición por pago de lo Indebido en cuando incide sobre el objeto del proceso deducido ante la Sede, ya que el pago de la Tasa Bromatológica deviene “indebida” precisamente por la declaración de Inconstitucionalidad de la norma que la establece. En consecuencia la declaración de inconstitucionalidad debe considerarse como una cuestión prejudicial o previa a semejanza de cuando se solicita ante el TCA la declaración de anulación de un acto administrativo en forma previa la demanda reparatoria. Y la consecuencia es que la presentación de la demanda de Inconstitucionalidad “paraliza o interrumpe” el plazo de caducidad cuatrienal.

La suscripta prefiere decir que la caducidad “se extingue” con la presentación de la demanda de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte, ya que por definición es un plazo inexorable que “fenece” al decir del Dr. Simón, por su no ejercicio tempestivo, es decir que no se suspende o interrumpe como la prescripción, para reanudarse posteriormente.” Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, sentencia Nº 1094 del 25/04/2008, Graciela Berro.


Proceso de pago de lo indebido. Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

Jurisprudencia relevada 2008

La acción intentada no tiene naturaleza reparatoria-patrimonial. En la demanda la actora no deduce una acción por daños y perjuicios, sino indiscutiblemente solicita la devolución de lo cobrado indebidamente y se declare que las demandas carecen de derecho al cobro de la referida `Comisión sobre las Importaciones´”. Con respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, corresponde desestimar la cuestión previa planteada por la sencilla razón de que la acción intentada no tiene naturaleza reparatoria patrimonial, ya que se trata de la devolución de lo pagado indebidamente y la defensa de los demandados estriba precisamente en demostrar que dicho pago correspondía con arreglo a derecho, y que tiene o tuvo su causa. La acción de repetición de lo pagado indebidamente no es una acción reparatoria y por lo mismo no corresponde determinar si para el ejercicio de la acción reparatoria corresponde o no el agotamiento de la vía administrativa. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, sentencia Nº 1555/2008 del 03/06/2008, Graciela Berro.


Proceso de pago de lo indebido. Excepción de caducidad.

Jurisprudencia relevada 2011

La DGI se excepciona con la caducidad. El transcurso de tiempo ha sido considerado por el derecho para crear o extinguir situaciones jurídicas, surgiendo así en este último supuesto, los institutos de la prescripción y la caducidad. Ha ocurrido en la especie lo previsto en el inciso segundo del referido artículo 77 del C. Tributario, en cuanto a que el curso de la caducidad se suspendió por la gestión fundada realizada por la accionante en vía administrativa. No se comparte lo sostenido por el representante de la D.G.I. de que se operó la caducidad. Ha ocurrido en la especie lo previsto en el inciso segundo del referido artículo 77 del C. Tributario, en cuanto a que el curso de la caducidad se suspendió por la gestión fundada realizada por la accionante en vía administrativa. Desestima la excepción. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, sentencia interlocutoria Nº 3067/2011de 6 de octubre de 2011. Marta Gómez Haedo Alonso.


Proceso de pago de lo indebido. Excepción de prejudicialidad, falta de un presupuesto procesal previo.

Seleccionar año: 2011 | 2014

Jurisprudencia relevada 2011

La DGI afirma la improcedencia de la acción de repetición de pago al incumplirse con un presupuesto procesal previo: La repetición de tributos esta regulada en los arts. 75 a 77 del C.T. La actora se presenta a reclamar una acción de repetición de pago de lo indebido sin haber agotado la vía administrativa, incumpliendo un presupuesto procesal previo. La Sede con la opinión de Addy Mazz se inclina porque del texto del Código surge que “deberá presentar la oficina recaudadora”, por lo que nos inclinamos por la solución de que éste es, necesariamente, el primer paso que debe efectuar el contribuyente: acudir ante el órgano de la Administración. Obtenida la respuesta de éste, y si es denegatoria podrá acudir a la vía judicial. Y ello sin estar obligado a obtener resolución administrativa firme, porque el Código no lo exige. la actora sí agoto la vía administrativa. No se comparte lo sostenido por el representante de la D.G.I. en cuanto a que la accionante no promovió repetición de pagos de las multas y recargos por mora incluidas en un convenio de pago sino que se limitó a solicitar que se dejen sin efecto las multas y recargos como el convenio mencionado. Desestima la excepción. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, sentencia interlocutoria Nº 3067/2011de 6 de octubre de 2011. Marta Gómez Haedo Alonso.

Jurisprudencia relevada 2014

Una empresa que pago el monto reliquidado por la DGI para evitar una medida cautelar en su contra, monto que fue posteriormente determinado por un monto menor al pagado, acto administrativo recurrido, posteriormente anulado por el TCA por sentencia 297/2013 (caso CIEMSA) promovió juicio ordinario por cobro de pesos contra la DGI por la totalidad de la suma depositada. La DGI contesta la demanda afirmando que la actora incumplió con lo edictado por el artículo 75 del Código Tributario, considerando que la pretensión de la actora es una acción de repetición de tributos, por lo que debió presentarse previamente ante la Administración, según dispone el artículo 305 del CGP. La Sede considera no controvertido el pago efectuado y la anulación del acto de determinación. Entiende que no existe una cuestión prejudicial, pues como afirma Ramón Valdés Costa, se puede entablar la acción judicial sin necesidad de haber solicitado la devolución administrativamente, pues el acceso a la Justicia sólo reconoce limitaciones de orden constitucional. Cita fallos similares de Civil 4º Turno, sentencia 66/2013 y de TAC 7º sentencia 54/2013. En consecuencia hace lugar a la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma reclamada, con más el reajuste del Decreto Ley 14.500 e interés legal, sin especial condenación. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, sentencia Nº 99/2013 de 24 de diciembre de 2013. Beatriz Venturini.

Se promovió demanda de cobro de pesos contra la DGI que había determinado adeudos por IVA por el período 1/96-4/96 y 6/96 más la infracción mora. El TCA anuló el acto administrativo por sentencia 60/2012. La parte demandada al contestar la demanda estimó que no se había cumplido con el requisito previo para entablar la acción judicial. El objeto de este proceso es determinar si corresponde o no la devolución de esas sumas indebidamente cobradas según la sentencia ejecutoriada del TCA. Respecto de la defensa de la DGI, la suscrita adhiere a la interpretación que la repetición de tributos no requiere el agotamiento de la vía administrativa para solicitar la devolución de los tributos indebidamente cobrados. Valdés Costa y la doctrina mayoritaria entienden que ni siquiera es necesario solicitar en vía administrativa la devolución de lo cobrado indebidamente. El designado por la DGI en la audiencia preguntado por el trámite explicó y aclaró que la devolución se realiza mediante certificados de crédito a cuenta de impuestos futuros, siendo la única forma en que los impuestos indebidamente cobrados en efectivo es pasar por un proceso judicial como el de autos. A confesión de parte, relevo de prueba. Se acoge la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, sentencia Nº 51/2014 de 16 de diciembre de 2013. Gabriela Merialdo Cobelli.


Pago de lo indebido. Pago en vía administrativa.

Jurisprudencia relevada 2014

Se confirma en segunda instancia la sentencia Nº 18/2013 dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 8ª Turno, que condenó a la DGI a abonar a las actoras las sumas que se determinarán por la vía del artículo 378 del CGP. Se agravió la DGI porque pagó en vía administrativa entendiendo que no correspondía aplicar actualización alguna, reintegrando las sumas retenidas a valores históricos. En decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.2 del CGP, se entiende por la Sede que como consecuencia de la sentencia anulatoria del CGP, corresponde la devolución por parte de la parte demandada, lo que no se hizo de las sumas indebidamente retenidas con el reajuste previsto en el Decreto Ley 14.500. No modifica esta solución la circunstancia de que las actoras hubieran percibido los montos indebidamente retenidos sin haber efectuado reserva al momento de su recepción. Debe considerarse que no hubo paga completa si no se contempló la actuación. El pago efectuado mediante depósito en Abitab no puede considerarse como un pago recibido sin reserva porque claramente no puede haber aceptación. Desde que la actora retiró el dinero sin firmar nada a cambio, no puede considerarse que el pago en esas condiciones hubiera extinguido la deuda. Nadie es capaz de verificar la regularidad del pago cuando cobra el dinero en la caja de un Banco o en un cajero automático. Lo que se firma es que retiró determinada suma de dinero, lo que no implica aceptación de la regularidad del pago. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, sentencia Nº 61/2013 de 4 de noviembre de 2013. Mónica Bortoli.


Pago de lo indebido. Incremento patrimonial.

Seleccionar año: 2011 | 2012

Jurisprudencia relevada 2011

Compró en el remate el 21 de junio de 2007. La escritura judicial se realizó el 20 de diciembre de 2007.- Consulta tributaria mediante, la DGI responde que dicha operación se halla alcanzada por el IRPF. Recursos, agotamiento de la vía administrativa, denegatorias expresas de la DGI y del Poder Ejecutivo. El actor invocó el artículo 6 del CT, principio de prevalencia de la realidad. La DGI opuso excepción previa de incompetencia de la Sede, excepción de falta de legitimación activa y cuestión previa de falta de agotamiento de la vía administrativa. En cuanto al fondo la DGI considera la acción reparatoria totalmente improcedente. Para la Sede constituyen rentas gravadas por incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación y en otros negocios jurídicos, incluyéndose así mismo todas aquellas trasmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para transmitir el dominio, imputándose las rentas en el momento en que se produzca la enajenación y las restantes trasmisiones patrimoniales. En consecuencia el hecho generador del IRPF que es, en el caso, el incremento del patrimonio que verifique el contribuyente, en tanto los bienes ingresen o egresen de su patrimonio, se produce cuando se celebra la compraventa judicial, mientras los bienes permanezcan dentro del patrimonio, no están gravados. Por otro lado, asimilar el acto de remate a una promesa de contratar por vía analógica, como pretende el actor, es violatorio del principio de legalidad. En cuanto al planteamiento efectuado por el actor, relativo a la imposibilidad de actuar como agente de retención, en la práctica, conforme a la solución que venimos propugnando, entendemos que no cabe otra conclusión, que el actor en su carácter de Escribano autorizante de la escritura de compraventa judicial, es agente de retención del IRPF, en mérito de lo dispuesto por el art 23 del CT, y Decreto Reglamentario 148/007, y éste está obligado ante el sujeto activo tributario por el importe respectivo, y si no efectúa la referida retención deberá responder solidariamente con el contribuyente. Por ello, el Escribano al autorizar la compraventa judicial, debió, en lugar de utilizar fondos propios para el pago, si eso es lo que hizo, -puesto que en obrados tal aspecto, no resultó probado-, requerir de la tercera coadyuvante el IRPF del ejecutado, y así volcarlo a las arcas, del Estado. No existe mérito para ordenar la devolución de lo pagado por IRPF en la emergencia. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º turno, sentencia Nº 70/2011 del 21/02/2011. Mónica Bortoli.

La controversia gira alrededor de si los herederos del causante tienen o no derecho a optar por el criterio ficto previsto para los bienes inmuebles adquiridos por el causante. Para la parte actora el bien inmueble debe reputarse adquirido el 4 de marzo de 2002, al tiempo que el causante lo incorpora a su patrimonio. Por el art. 20 del Titulo 7 de la ley 18.083, tienen derecho a optar por el criterio ficto. Para la DGI la adquisición de un bien inmueble por el modo sucesión se produce ipso jure por el fallecimiento del causante. Por tanto, la adquisición de la cuota parte correspondiente a los herederos se produce a la fecha de fallecimiento de su padre, el cual se produjo luego del 1.7.2007 y por tanto éstos carecen del derecho al ejercicio de la opción del art. 20. La Sede comparte el criterio de la D.G.I., aplicando las normas de derecho sucesorio que corresponden, en cuanto a que la fecha de ingreso al patrimonio de los herederos legítimos, hijos del causante, del bien de marras, lo es la fecha del fallecimiento del causante, por aplicación de lo dispuesto principalmente en los arts. 1037 y 1039 del Código Civil, los cuales, optan por preconizar la continuación de la personalidad del “de cujus” por sus herederos a partir del momento mismo del fallecimiento. Por consiguiente, respecto de los co-herederos actores hijos legítimos del causante, no se configura el requisito estatuido por el art. 20 de la ley 18.083, para la aplicación del cálculo ficto a la renta, ya que la fecha de adquisición no es anterior a dicha norma. En cuanto a la co-actora cónyuge supérstite, la fecha de ingreso del bien a su patrimonio, sí es la fecha de adquisición por el causante, anterior a la ley 18.083, por lo que corresponde amparar la demanda a su respecto. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º turno, sentencia Nº 39/2011 del 19/07/2011. Beatriz Tommasino.

Jurisprudencia relevada 2012

Se revoca el fallo de primera instancia que condenó a la DGI a abonar a la actora por restitución de pago de lo indebido del IRPF Incremento Patrimonial más reajustes legales e intereses desde la demanda, sin especial condenación. Interpone la DGI recurso de apelación.

La Sede califica al accionamiento como reclamo de pago de lo indebido (art. 1308 del CC) que tiene como presupuesto sustancial la efectiva inexistencia de la deuda y del crédito respectivo y tal no es la situación de autos, atento a lo dispuesto por el art. 17 del Título 7 del TO 1996, que considera renta a los efectos de la generación del tributo, la sentencia declarativa de prescripción. El dictado de tal sentencia, de naturaleza declarativa, fue expresamente contemplada en el hecho generador del impuesto, sin que interese cual ha sido el antecedente de la misma, sea una situación de adquisición de derechos posesorios o simplemente los requisitos legalmente previstos de posesión pacífica, no clandestina e ininterrumpida por 30 años, pues cualquier situación fáctica que da lugar al dictado de la sentencia declarativa de prescripción es obviamente anterior a la misma. El legislador consideró como renta que determina un incremento patrimonial el dictado de dicha sentencia y no sus antecedentes. Esa sentencia tuvo lugar en vigencia del tributo. Conforme al principio de legalidad y a la potestad tributaria de establecer el hecho generador de un tributo, los accionantes son deudores de IRPF con motivo de la sentencia declarativa de prescripción dictada, sin que interese que los derechos posesorios hubieran sido adquiridos con anterioridad a tal entrada en vigencia, situación en la cual tampoco habrían tenido la calidad de contribuyentes, porque el tributo no se genera para quien adquiere los derechos y por ello realiza un desembolso de dinero, sino para quien es el cedente y tiene como contrapartida lo que el legislador consideró como renta. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, sentencia Nº 28/2012 de 22 de mayo de 2012. Dra. Beatriz Venturini.


Pago de lo indebido. IRPF categoría II. Retiro incentivado.

Jurisprudencia relevada 2011

Se aceptó el retiro el 8/ene/2007, que es anterior a la vigencia de la Ley 18083. La Sede comparte la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –que en mayoría- adoptó en la sentencia que se transcribe, la decisión de acoger parcialmente la demanda anulatoria incoada y en su mérito anular la Resolución DGI 662/2007, exclusivamente en la frase final de su art. 46 inc.1 (“dichas rentas se considerarán devengadas mensualmente”) en sentencia del TCA N° 411/2010. La Sede tiene en cuenta que el 1/feb/2007 la situación funcional es a la orden por retiro incentivado a partir de la fecha para el Cr. Bonilla.- Se da la misma situación jurídica que en la sentencia referida del TCA, renuncia antes de la vigencia de la ley 18.083 por lo que acoge la demanda y se condena en forma solidaria a ANCAP y al Estado persona pública mayor, MEF a la devolución de las sumas indebidamente retenidas y aportadas por IRPF hasta el presente y las que se le retengan y recauden en el futuro, debidamente reajustadas. Se condena al Estado, persona pública mayor, Poder Ejecutivo, MEF a la devolución de las retenciones excedentes de la pasividad profesional y saldo abonados por la liquidación del impuesto en los ejercicios 2007/2008. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, sentencia Nº 29/2011 de 2 de mayo de 2011. José Lovelcho.


Pago de lo indebido. IRPF categoría II. Partida de vivienda.

Jurisprudencia relevada 2014

Un funcionario dependiente de la Dirección General de Registro del Estado Civil obtiene una renta de trabajo procedente de su relación de dependencia funcional pretende el reintegro del IRPF comprendido en tal partida de vivienda en el caso de los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público y Fiscal y Secretarios Letrados, sea en dinero o en especie, no resulta gravada por el impuesto de (IRPF), configurando una hipótesis de inclusión del tributo, en el entendido de que la misma no tiene naturaleza retributiva ni tampoco indemnizatoria y no ingresando en ninguna de las categorías previstas por el art. 32 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996, respondiendo la partida a la finalidad de sustituir el derecho de ocupación, a la vivienda por los referidos Magistrados por cuanto se impuesto al Estado legalmente, la obligación de proveerla, en virtud de una normativa vigente a la fecha del IRPF categoría II.

El punto neurálgico de la cuestión consiste en determinar si tal equiparación importó exclusivamente una asimilación salarial o si además la norma importo la transferencia de la naturaleza de la partida de vivienda que nos convoca. Únicamente del análisis textual no es posible arribar a una solución concluyente y atendiendo a los hechos dados por admitidos en autos en cuanto a que “no se verifica ningún traslado del funcionario a cumplir funciones fuera del lugar normal donde estas se prestan” y a que no existe norma legal que imponga la obligación de residencia. En consecuencia no existe la correlativa obligación legal del Estado de proporcionar vivienda a estos funcionarios. Tal equiparación –a nuestro entender– hace que el beneficio –por lo demás de naturaleza monetaria– se constituya en parte de la remuneración del funcionario por el trabajo que realiza –por lo cual se rechaza la demanda. Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 9º Turno, sentencia Nº 18/2015 de 25 de mayo de 2015. Veigan Eula.


Proceso de repetición de pago de lo indebido.

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Jurisprudencia relevada 2009

No se verifica el cobro ilegítimo de la denominada tasa consular, puesto que el artículo 585 de la ley 17.296 la reimplantó y la ley 17.453 la destinó a Rentas Generales. No se trata de un cobro ilegítimo a juicio de esta decisora, porque fue creada por ley, eliminada, luego reimplantada, su recaudación fue regulada por diversos decretos del Poder Ejecutivo. No se configura la figura del cuasicontrato del enriquecimiento injusto en que se funda la pretensión del actor. El referido origen legal impide su desaplicación por la Sede, lo que sólo puede lograrse por la Suprema Corte de Justicia, sin que el actor haya ocurrido a la vía de la acción de inconstitucionalidad, por lo que su pretensión restitutoria no puede prosperar. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, sentencia Nº 73/2009. Marta Gómez Haedo Alonso.

No está demostrado que hubiere existido error que fuera invocado por las sociedades actoras en cuanto a los pagos que realizaron por la Comisión BROU, es más si hubo conciencia de que el pago era indebido, lo que por sí descarta el error, no correspondería reclamar la repetición en función de ese cuasicontrato, lo que permite sostener que carecen de legitimación activa. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, sentencia Nº 6/2009 del 12/02/2009, Edgardo Ettlin.

No está demostrado que hubiere existido error que fuera invocado por la sociedad actora en cuanto a los pagos que realizaron por la Comisión BROU es más si hubo conciencia de que el pago era indebido, lo que por sí descarta el error, no correspondería reclamar la repetición en función de ese cuasicontrato. Si los pagos se hicieron conforme a lo dispuesta por Normas Indiscutibles y que se han presumido adecuadas a constitucionalidad, quiere decir que el Pago fue hecho por Causa de obligaciones surgidas o admitidas por Ley (arts 1246 del CC y artículo 2 del CT. Por lo que si las Comisiones BROU reclamadas se abonaron en base a Normas Legales o ratificadas por Ley, quiere decir que el Pago fue debido. Lo que desconfigura cualquier pretensión de pago indebido. En cuanto hubo causa legal o ratificada legalmente para el cumplimiento de la Comisión BROU también es descartable conceptualmente el enriquecimiento injusto o sin causa del art. 1308 del CC. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, sentencias Nº N° 15/2009 de 5/3/2009, N° 17/2009 de 12/3/2009, N° 22/2009 de 26 de marzo de 2009 N° 49/2009 de 25 de junio de 2009, N° 95/2009 de 3 de diciembre de 2009, Edgardo Ettlin.

Jurisprudencia relevada 2011

La parte demandada compareció a deducir recurso de apelación contra sentencia que falló acogiendo la demanda y condenó a la IMM a la devolución del monto correspondiente al impuesto de los baldíos comprendido entre los meses de junio a diciembre de 2008, fundando su agravio en que no existe fundamento normativo que permita fraccionar el impuesto referido. Sostuvo que el impuesto a los baldíos en un impuesto permanente, según el art. 8 del CT, y según doctrina nacional resulta más que evidente que el citado impuesto siendo un impuesto de carácter permanente se considera ocurrido al comienzo de cada año civil, y por ésta razón entiende que la actora debió abonar el mismo durante todo el año 2008, ya que no estaba exonerada del pago, y por ello no existió un cobro indebido. La parte actora aduce que habiéndose dado la existencia de la causal de exoneración de pago del impuesto de baldío prevista en las normas departamentales, todo lo cobrado desde allí fue en forma indebida. Por lo tanto no puede pretender la demanda no aplicar el principio de legalidad en su actuación y actuar en contra de las propias normas que ha dictado, como el DECRETO DEPARTAMENTAL N° 27.310 que en su art. 22 dispuso que quedan exceptuados de la aplicación del Impuesto a los baldíos de los inmuebles que dispongan de permisos de construcción aprobado y vigente. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, sentencia Nº 83/2011 del 6/12/2011, Estela Jubette.

Viene a conocimiento de este Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva 51/2010 del Juzgado de Paz Departamental de 8° Turno. SUAT pagó un impuesto a las ejecuciones cuyo hecho generador nunca acaeció porque no se presentó la demanda proyectada. Fue un pago indebido de un impuesto. La Suprema Corte de Justicia, como sujeto activo y recaudador de este impuesto, se negó a devolver el dinero en vía administrativa. La a quo entendió que la Suprema Corte de Justicia no tenía legitimación pasivo en este proceso.. SUAT tenía planeado promover una demanda de ejecución para cobrarse la multa pactada por incumplimiento del convenio celebrado con IMPASA, por lo que abonó el impuesto correspondiente al 1% del monto total que pretendía demandar. Llegado a un acuerdo extrajudicial, la demanda nunca llegó a presentarse ante el Poder Judicial. La a quo sostuvo que el fundamento del instituto de la repetición de pago en materia tributaria recae en el principio de legalidad y no en el enriquecimiento indebido de un ente estatal. La Sede confirmó la decisión impugnada, porque la ley no aclara quien es el ente público acreedor del tributo ni quien es el acreedor. En cuanto a la legitimación de parte actora, surge acreditado que quien pagó el timbre fue el Sr. Alfonso Preve y no el o los apoderados de SUAT. Quien se presenta no tiene legitimación activa. La Suprema Corte de Justicia carece de legitimación pasiva para ser demandada en juicio, pues la ley ordena verter el resultado líquido en la cuenta Tesoro Nacional. En consecuencia la Suprema Corte de Justicia no tiene legitimación pasiva para ser llamada a juicio. Si no hay legitimación activa y pasiva, no hay hecho generador instantáneo que surja del acto procesal, por lo tanto en aplicación del principio de legalidad, de acuerdo al material probatorio agregado en la causa, no se configura el pago indebido. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º turno, sentencia N° 7/2011 del 2/03/2011. Ana María Bello.

Jurisprudencia relevada 2012

Esta proveyente adhiere a la posición que sostiene que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia tiene efecto ex tunc, que se retrotraen a la fecha de en que la norma, declarada inconstitucional para el caso concreto comenzó a surtir efectos respecto a quien solicita se la declare inconstitucional.

Se comparte el fundamento de la actora en cuanto a que no se explicaría como de solicitarse la inconstitucionalidad pendiente en proceso ( vía de acción o de oficio) el efecto de la inconstitucionalidad iría desde el nacimiento de la norma declarada contraria a la constitución. Pues ha de verse que si la actora nunca hubiese abonado la tasa bromatológica la intendencia eventualmente le habría iniciado juicio ejecutivo por tributos impagos. En dicha hipótesis, el planteamiento de inconstitucionalidad suspende el proceso (y la ejecución liminarmente decretada). En caso de sentencia favorable de la S.C.J a la petición, la misma impediría el cobro de la tasa generada a la luz de la norma inconstitucional, preexistente a la promoción de la inconstitucionalidad. Entonces, la vía por la que se promueve la inconstitucionalidad no puede enervar los efectos de la misma, en cuanto a su temporalidad.

Por cuestión de lógica, si la declaración de inconstitucionalidad implica que la norma preexistente es inconstitucional, inaplicable al caso concreto, sus efectos también lo son, y por lo tanto los pagos realizados cuya “causa” fue aquella norma departamental con apariencia legítima, pero en esencia inconstitucional, no es causa válida ni legitimante del pago de un tributo indebido por un deudor “aparente” y un “acreedor” que tampoco lo era en sustancia.

Respecto al monto de los intereses, resulta de aplicación lo preceptuado por el art. 2207 inc. 2° del Código Civil, que establece que, en casos en que sean de aplicación los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto-Ley 14.500, el interés será el 6 % anual, desde la promoción de la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8°º turno, sentencia N° 34/2012 del 10 de mayo de 2012. Ana De Salterain.

Jurisprudencia relevada 2014

La parte actora inicia proceso por entender que al ser titular de un inmueble urbano sufrió sobreimposición indebida pues pagó contribución inmobiliaria e impuesto al patrimonio. Promovió acción de inconstitucionalidad la que fue descartada. Promovió acción reparatoria de daños y perjuicios por cuanto se nos ocasionó un daño injusto al forzarnos a pagar impuestos nacionales (como es el impuesto al patrimonio) por inmuebles que pagan además tributos departamentales.

Estima la Sede que el marco jurídico aplicable a la situación se encuentra enmarcado por los artículos 1308, 1312 y 1315 y siguientes del código civil. Doctrina y jurisprudencia al tratar el cuasicontrato de enriquecimiento injusto se requiere la concurrencia de cinco elementos: a) hecho ilícito; b) mejoramiento de la situación de una persona; c) en daño de otra; d) relación causal entre el mejoramiento y el perjuicio; y e) ausencia de causa jurídica legitimante del desplazamiento de los valores.

Sobre los requisitos del cuasicontrato de pago de lo indebido doctrina y jurisprudencia siguen las enseñanzas de Gamarra según el criterio de concebir el pago de lo indebido como un negocio nulo por vicio, ausencia o falsedad de causa entendida ésta, en su noción subjetiva integrándose el tipo de cuasicontrato: un pago, hecho por error y en ausencia de deuda. A juicio de la decisora, la pretensión actora, no puede prosperar pues no se cumplen los requisitos legales para que el cuasicontrato invocado se configure. Ello resulta por estar regulado en impuesto al patrimonio y la contribución inmobiliaria, en consecuencia su pago se torna obligatorio. Se desestimará la demanda por no configurarse los requisitos de la figura del cuasicontrato invocado y el actor no pudo probar que el mismo no era debido, según dispone el artículo 1315 del código civil, ni los demás elementos requeridos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º turno, sentencia N° 24/2013 del 3 de junio de 2013. Ana María Bello.

Jurisprudencia relevada 2017

A juicio de la decisora, la recta lectura de lo dispuesto por el art. 448 de la Ley 16.226 y su Decreto Reglamentario de 14 de marzo de 2008, da cuenta que la inscripción ante el Ministerio de Educación y Cultura no es un requisito meramente formal, sino que requiere de su verificación para que la Administración examine si la institución se beneficia de las exoneraciones tributarias que establecen esas normas.

Resulta, por tanto, carente de razón el sostener que desde su inicio, y por el solo hecho de ser un instituto de enseñanza CER esta exonerada de tributar a la DGI. Del art. 41 del C. Tributario precisa que “constituye exención o exoneración la liberación total o parcial de la obligación tributaria establecida por la ley…”. Se extrae de ello que, si es una “liberación”, es porque originalmente la obligación tributaria existía. La exoneración no opera automáticamente, por vía de inmunidad como pretende la parte actora. Si CER SRL solicito su registración en MEC en julio 2014, fue desde entonces que el Estado tomo conocimiento y pudo investigar las características de la institución y, por intermedio de sus órganos, calibrar las pertinencias o no de la exoneración solicitada desde esa fecha y no una anterior. Es de verse que antes a la solicitud de inscripción ante el MEC, la Administración no conocía siquiera la aspiración de la institución de la exoneración tributaria, en tanto venia pagando regularmente aquello que hoy pide se le devuelva. Es por ello que la exoneración impositiva solamente cabe retrotraerla a la fecha en que la actora movilizo su pretensión para obtenerla, es decir, cuando se presentó ante el MEC solicitando su inscripción en el área respectiva. Estando acreditado que la DGI, con idéntico criterio, dispuso por acto administrativo firme la devolución de los tributos abonados con posterioridad a su inscripción en el MEC, procede el rechazo de la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º turno, sentencia N° 49/2016 del 29 de agosto de 2016. Dra. María Cristina Crespo Haro.

Se revoca esta sentencia pues el Tribunal considera que los artículos 1 y 10 del Decreto No. 166/008 no interpretan conceptualmente de manera correcta el alcance del artículo 69 de la Constitución Vigente, ni del artículo 448 de la Ley 16.226. La inscripción de la institución de enseñanza privada o cultural, no se hace en el MEC para gestionar una exoneración tributaria, sino para dar cuenta de su existencia y de su seriedad, lo que es controlado por el Estado, mostrando que se encuentra en el calidad apropiada del articulo 69 prenotado, norma que la declara inmune tributariamente por imperio del soberano (arts. 1 y 4 de la Carta Magna). En consecuencia, cuando el Estado cobra tributos a dichas instituciones, lo hace ilegítimamente. Si les cobro estos conceptos y luego se constata que la institución estaba en condiciones de ser sujeto de la inmunidad tributaria constitucionalmente establecida, debe devolver lo percibido, porque de lo contrario incurriría en enriquecimiento injusto. En aplicación de los principios anotados supra, la DGI debe devolver a los actores los que les cobro de manera impropia, conforme a lo establecido en los artículos 75 del Código Tributario y articulo 80 del Decreto No. 597/988, conforme a lo requerido en la demanda. Tribunal de Apelaciones Civil 7º Turno, Sentencia No 41/017. Dra. Ma. Cristina Cabrera, Dr. Edgardo Ettlin y Dra. Beatriz Tommasino.


Proceso de reparación patrimonial. Previo agotamiento de la vía administrativa.

Seleccionar año: 2009 | 2012

Jurisprudencia relevada 2009

La Sede se afilia a la posición doctrinaria y jurisprudencial que estima que el Estado responde civilmente a título subjetivo proveniente de la naturaleza contractual o extracontractual del evento, salvo cuando responde como garante de sus funcionarios. La Sede estima de recibo la posición doctrinaria y jurisprudencial que considera necesario el agotamiento de la vía administrativa previa, tanto si se sigue la acción reparatoria en vía jurisdiccional como si se pretende continuar la vía anulatoria ante el TCA puesto que se precisa la necesidad de la existencia de un acto administrativo definitivo. Si bien la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido opuesto, lo ha hecho con discordia de alguno de sus integrantes, por lo que a criterio de la suscrita su fallo no obliga a unificar jurisprudencia. La actora recurrió los actos de determinación, referido a la relación de dependencia de María Olivera con la firma accionante, puesto que se trataba de una proveedora de servicios. La revocación fue desestimada. El BPS hizo lugar al recurso jerárquico interpuesto, declarando que no existió relación de dependencia. Se efectuó un nuevo avalúo de las diferencias por errores en el cálculo de aportes. Se dio vista a la empresa y la liquidación fue homologada. La Sede entiende que estas resoluciones no constituyen un nuevo acto administrativo independiente, sino que se dictó en aplicación de lo dispuesto por el acto originario, por cuyo mérito la recurrencia efectuada por la empresa no prosperó. A criterio de la suscrita no se agotó la vía administrativa respecto de dicha determinación, estando firme el acto originario que estableció el gravamen, por lo que no puede prosperar la presente acción reparatoria. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, sentencias Nº 28/2009 del 24/04/2009 y 68/2009 de 31 de agosto de 2009, María Cristina Cabrera.

Jurisprudencia relevada 2012

El actor reclama que se declaren nulos los convenios de pago pues se vio forzado a celebrarlos a fin de acceder a su jubilación. El BPS había declarado prescriptos el derecho al cobro de las sumas generadas en los períodos comprendidos en los convenios, y dicha declaración no permitirá el acceso al beneficio jubilatorio. Por ende el mecanismo para el acceso a la jubilación es la cancelación de los adeudos cuya exigibilidad fue prescripta. La Sede descarta el argumento esgrimido por el BPS de la subsistencia de la deuda tributaria como obligación natural, considerando un contrasentido declarar prescripto el derecho al cobro del tributo y simultáneamente declarar que para acceder a la pasividad se debe cancelar el adeudo. El actor interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra la resolución del BPS fundado en que la declaración de prescripción no permitirá acceder al beneficio jubilatorio. Conforme a la nueva redacción del artículo 312 de la Constitución, habiéndose agotado la vía administrativa queda abierta la opción del accionante de recurrir al TCA o reclamar en vía judicial los daños causados. La interposición de los recursos administrativos pone en tela de juicio la renuncia que alega la demandada, desde que al firmar los convenios, aún no había resolución expresa sobre los mismos. El acto que persigue el cobro de una obligación prescripta es nulo por falta de causa de los convenios que se impetra y se condena al BPS a la devolución de las sumas abonadas en cumplimiento de los mismos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, sentencia Nº 95/2012 del 12/10/2012, Teresita Maccio.

La parte demandada concurre a deducir recurso de apelación contra fallo de primera instancia amparando la demanda y declarando nulidad del convenio suscrito entre las partes, debiendo la parte perdidosa abonar las sumas abonadas. Fundamenta los agravios en que la actividad del BPS no vulneró el principio de legalidad por cuanto la posición asumida por la Administración en el caso a estudio no se aparta de la ley al habar recurrido a las normas de derecho civil ante la insuficiencia de la norma tributaria. Expresa que la parte actora suscribió convenios de pago en virtud de su situación irregular de pago con el BPS, y cuando se otorgó el convenio la obligación se había extinguido por prescripción, convirtiéndose en una obligación natural, la que cumplida no concede acción para reclamar la devolución. Por lo tanto el convenio tuvo causa y objeto lícito. La parte actora expresó que no existen obligaciones naturales en el Derecho Tributario, tampoco se puede renunciar a la prescripción consumada y no existió ánimo de liberalidad. Se desestiman los agravios, destacándose que en los art. 28 y 38 del Código Tributario se establece un régimen de prescripción de los tributos, de los cuales se deduce que al producirse la prescripción, también prescribe el derecho al cobro por parte de la Administración, en este caso del BPS y por tanto se extingue la obligación tributaria sin que pueda reabrirse ese derecho en mérito a la celebración de un convenio de pago. Por lo tanto si existe la indisponibilidad del crédito por haberse producido la prescripción de tributo y la prescripción del derecho del cobro, en virtud del principio de legalidad en tanto no existe tributo sin que exista la ley que los establezca, cabe concluir que el cobro de pagos acordados en el caso a estudio carece de causa por inexistencia de adeudos atento a la prescripción de los mismos. Los pagos efectuados por la actora no reconocen causa jurídica y en definitiva son nulos, confirmándose la sentencia de primera instancia acordando a la actora del derecho de solicitar la nulidad. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, sentencia Nº 58/2011 del 8/09/2011, Estela Jubette.


Proceso de reparación patrimonial por daños y perjuicios.

Seleccionar año: 2009 | 2012 | 2014

Jurisprudencia relevada 2009

La actora integró el directorio de la sociedad contribuyente entre el 26/5/1993 a 20/6/1994. El 9 de agosto de 1996 la DGI dejó sin efecto un convenio de pago de adeudos por incumplimiento de la empresa, declarando la responsabilidad solidaria de la actora. Dicho convenio no había sido firmado por la actora. El 25 de abril de 2005 la DGI declaró que la actora no era responsable, solicitando el levantamiento del embargo. De acuerdo al relato de la DGI, la desvinculación de la actora del directorio de la empresa fue presentada en la Administración el 19/8/1996 sin agregar recaudo probatorio alguno de que la fecha de la desvinculación fuera el 20/6/1994. Dicha prueba se acompañó con el derecho de petición ejercido el 30/7/2003. La falta de ejercicio de su derecho es considerada por la Sede como la causa que permitiera que se perpetrara la situación supuestamente dañosa, por lo que se desestima la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, sentencia Nº 68/2009 del 31 de agosto de 2009, María Cristina Cabrera.

Los componentes de la parte actora pretenden la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por acto legislativo (ley 18.083) por su calidad de jubilados y pensionistas de diferentes organismos de previsión social, alcanzados por el IRPF. Sostienen que el derecho a la reparación económica del daño causado por la ley es un derecho subjetivo perfecto de la persona, basados en el principio de igualdad, contrariando el criterio de racionalidad, expropiando en forma indirecta y obteniendo un enriquecimiento injusto e indebido del Estado a sus expensas. La Sede entiende aplicación el criterio de razonabilidad que habilita a contemplar un trato diferenciado para que exista proporcionalidad entre el fin y los medios que se utilizan. No hay una expropiación indirecta ni un enriquecimiento injusto del Estado, pues los sujetos comprendidos en la ley 18.083 deben cumplir sus obligaciones, en base al principio de que pague más el que tiene más que pague menos el que tiene menos. No se vulnera el principio de igualdad pues todos los que se encuentran en la misma situación son tratados de igual manera, lo que impone el rechazo de la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, sentencia Nº 75/2009 del 22 de diciembre de 2009, Pablo Eguren Casal.

Jurisprudencia relevada 2012

La actora no formuló reserva, observación ni oposición a la suma depositada. Por lo tanto se ha extinguido la obligación principal y sus accesorias. La procedencia del reajuste supone la pendencia de una pretensión judicial, la certeza del incumplimiento por sentencia ejecutoriada que así lo disponga, todo lo que no ocurrió en la especie, por lo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia impugnada en todos sus términos. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, sentencia Nº 10/2012. Beatriz Venturini.

Los accionantes, funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, no plantean que no hayan cobrado las liquidaciones realizadas por la DNA sino que expresan ésta no les pagó lo que les correspondía de acuerdo al artículo 869 del TOFUP, que recoge el artículo 183 de la ley 16.736 erróneamente interpretada. Y es ese planteo el que la Sede no comparte, de acuerdo a una recta lectura de las leyes fuente del TOFUP. No se encontraron errores en la liquidación individual ni en la aplicación de la normativa, todo lo cual lleva a concluir razonablemente que la normativa vigente se aplicó correctamente respecto a la distribución de los rubros reclamados, subsanándose inclusive diferencias originales de interpretación, por lo cual se considera que las partidas reclamadas fueron abonadas. No es posible crear una figura de porcentaje de 15% de comisos, que pretenden los actores cobrar basados en el principio de igualdad sobre la base de una sentencia que hizo lugar a dicho reclamo, ya que las sentencias, ajustadas a derecho o no, son obligatorias sólo para el caso concreto. La eficacia de la cosa juzgada no se extiende a terceros más allá de lo establecido por el artículo 218 del CGP.” Por lo corresponde desestimar la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, sentencias Nº177/2012 de 20 diciembre 2012 y N° 179/2012 de 20 de diciembre de 2012. Pablo Eguren Casal.

Jubilados y pensionistas de diversos organismos de previsión social reclaman la reparación de los daños y perjuicios resultantes de la Ley 18.083, pues el Estado no está encima de la Ley, por vulnerar el principio de igualdad. Para establecer si existió o no daño, la Sede entiende que la norma impugnada no establece un tratamiento desigual entre todos los que se encuentran en las mismas condiciones, esto es, entre todo el grupo o clase de personas que perciben haberes jubilatorios o pensionarios. Por el contrario la disminución de esos haberes producida por la imposición tributaria se aplica a todos los integrantes de la misma categoría no creando diferencias entre ellos. No se trata de una expropiación indirecta o enriquecimiento injusto en tanto los sujetos comprendidos en la ley 18.083 como contribuyentes del IRPF deben cumplir con sus obligaciones como ciudadanos integrantes del Estado Democrático de Derecho. No se vulnera el principio de igualdad y en especial la igualdad ante las cargas públicas, ya que todos los que se encuentran en la misma situación son tratados de igual manera, lo que impone desestimar la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, sentencia Nº 70/2012 del 14 de agosto de 2012, Pablo Eguren Casal.


Jurisprudencia relevada 2014

Al haberse declarado la nulidad de la determinación tributaria que produjo el pago de la suma de $1.658.277 se produjo el pago indebido en cuanto únicamente se deberá abonar la suma que determine la Administración en el nuevo procedimiento. No se argumenta por la parte demandada en virtud de que la norma retiene la suma abonada y la imputa a pagos a cuenta contra la voluntad de la accionante, argumentando el derecho a recomponer la determinación efectuada en los términos de la sentencia anulatoria del TCA. Es procedente el reclamo del actor debiéndose restituir lo abonado indebidamente, actualizado por DLey 14.500 desde que se efectuó el pago a la Administración hasta el momento en que se hizo efectivo. Corresponde el pago de los intereses legales. Se rechaza el reclamo del lucro cesante porque el artículo 1348 del CC señala que respecto de las obligaciones al pago de una suma dineraria, los daños y perjuicios consisten en la condenación de los intereses legales, los que se deben desde el día de la demanda. Los gastos causídicos de la acción anulatoria que no fueron fijados por el TCA, no integran la reparación integral del daño en virtud de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 688 del CC. Los gastos originados en el patrocinio letrado en cuanto a los recursos administrativos si integran la reparación integral del daño puesto que la actuación administrativa no se considera incluida en la limitación legal del artículo 688 del CC, por lo que se incorpora la factura contado por los recursos administrativos encontrándose probado dicho reclamo. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, sentencia Nº 80/204 del 2 de setiembre de 2014, Pablo Eguren Casal.

Funcionarios de la Dirección General de Casinos promovieron acción de reparación por daños y perjuicios contra el MEF (DGI) por las retenciones efectuadas por IRPF respecto de los montos mensuales que percibían en concepto de retiro incentivado (artículo 29 de la ley 17.930) luego que el TCA por sentencia 470/2012 hubiera hecho lugar a la demanda y anulado el acto administrativo. La demandada interpuso la excepción de incompetencia, considerando que la acción promovida constituye una acción de repetición de tributos y no una acción reparatoria patrimonial. La Sede desestimó la excepción opuesta. De la prueba de autos, surge que la demandada dictó el Decreto 223/2011 por el cual ordenó la suspensión de las retenciones que se venían realizando del retiro incentivado que recibían los ex funcionarios públicos. Dicha conducta administrativa denota claramente que reconoce y asume su obligación de devolver los importes retenidos. La demandada en su defensa señala que ese decreto estableció un procedimiento administrativo para la devolución y por lo tanto lo reclamado en vía judicial está garantizado en vía administrativa. Este decisor no concuerda con dicha posición pues la aplicación de esa norma reglamentaria implica solamente la devolución de los montos retenidos sin los reajustes correspondientes, por lo cual la única manera que tenía la accionante de percibir lo adeudado con las accesorias correspondientes era recurrir a la vía judicial como lo hizo. Se hace lugar a la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, sentencias Nº 23/2014 del 6 de marzo de 2014 y Nº 43/2014 del 7 de abril de 2014, Guzmán López Montemurro.

Jubilados y pensionistas pretenden reparación los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación de la ley 18.314 que estableció el IASS y que se les aplicó en forma retroactiva, gravando con ella ingresos devengados con anterioridad al 1º de julio de 2008. Al modificar por una ley posterior una pasividad que ha sido concedida con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, para aplicarle impuestos entonces no vigentes ni tenidos en cuenta al tiempo de constituirse la relación estatutaria de pasividad, no solo se aplica retroactivamente la ley sino también se colide con el principio de legalidad y de seguridad jurídica. La Sede tiene en cuenta la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 16 de octubre de 2012 que resolvió que el referido impuesto es constitucional, por lo que no corresponde que la Sede resuelva sobre eventuales violaciones a normas y principios constitucionales que incurriría el Estado con la aplicación de la ley 18.314 a los reclamantes, ya que dicho extremo fue resuelto por el órgano competente Suprema Corte de Justicia. Para el decisor la ley 18.314 grava ingresos percibidos en el año, sin perjuicio de los pagos anticipados pertinentes en forma mensual). El derecho del jubilado o pensionista al ingreso mensual, no se adquiere automáticamente de una sola vez, sino se requiere el transcurso del tiempo que es el que en definitiva determinará si mes a mes corresponde a la Seguridad Social abonar la jubilación o la pensión. Los ingresos por jubilación y pensión se devengan mes a mes por lo que la ley no h sido aplicada en forma retroactiva. Los ingresos gravados son las jubilaciones y pensiones que en forma mensual recibieron y reciben los accionantes con posterioridad al mes de julio del año 2008, desestimando la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, sentencia Nº 57/2014 del 21 de abril de 2014, Guzmán López Montemurro. Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia por TAC 6º, sentencia 246/2014 de 22 de diciembre de 2014.

El actor promueve pretensión reparatoria de los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento del BPS del fallo dictado por el TCA, sentencia 503/2012 que quedan determinados en el pago de reajustes e intereses por pago tardío y pago de indemnización por daño moral. Este decisor entiende que es de aplicación el DL 14.500 en la especie, pues aplica obligaciones que se resuelven en el pago de una suma dineraria, cuyo cumplimiento fuere objeto de una pretensión deducida en un proceso jurisdiccional. Es decir que para que opere el reajuste de la norma se requiere dos presupuestos: el incumplimiento del deudor y la movilización por el acreedor de una pretensión procesal, que no es otra, que la ejercida ante el TCA órgano que revocó el acto administrativo impugnado, el que se extinguió de pleno derecho, obligando al BPS a abonar al actor las sumas que efectivamente le correspondía percibir en su totalidad (intereses y reajustes incluidos), sin adicionar el daño alegado por la pérdida de la desvalorización monetaria reclamada, puesto que ello supondría duplicar el quantum de la condena. El decisor coincide con parte de la jurisprudencia que sostiene que otorgar a los pagos parciales efectos de pagos totales es dar por tierra con los textos que hacen consistir la paga en el cumplimiento de la dación o hecho objeto de la obligación. El BPS no reparó íntegramente el daño causado cuando abonó los valores nominales adeudados. No existió un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por el accionante porque no se procedió a la actualización de las sumas que originariamente el Ente Público debió abonar. El pago nominal no constituye la justa y debida indemnización ni cumple con el principio de reparación integral del daño por lo que en este aspecto se hace lugar a la demanda. En cuando al daño moral se desestima la demanda por no surgir acreditado en su existencia y monto sin que exista presunción de tipo alguno que abogue por la resarcitoria, la que queda reservada para situaciones de especial gravedad y trascendencia que en la especie no se configura, pues la prueba producida resultó insuficiente. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, sentencia Nº 110/2014 del 14 de agosto de 2014, Guzmán López Montemurro. Esta sentencia fue revocada parcialmente en segunda instancia por TAC 5º, sentencia 89/2015 de 3 de agosto de 2015 en cuanto la sentencia de primera instancia desestimó la reparación del daño extra patrimonial el que se fija en $200.000.
Nota de jurisprudencia — Prof. César Pérez Novaro

Varias empresas pesqueras promueven acción de reparación por daños y perjuicios porque el Decreto 389/2009 de 20 de agosto de 2009 por el cual se dejó sin efecto la devolución de tributos aplicables a las exportaciones de pescado entero. La norma reglamentaria fue anulada por sentencia 539/2012 la que se extinguió de pleno derecho por lo cual la Sede hace lugar a la demanda condenando a la devolución de las sumas ilegítimamente retenidas tal como lo preveía la normativa anterior vigente, esto es, el Decreto 230/2007. La Dirección Nacional de Aduanas remite los listados de operaciones de exportaciones embarcadas por las empresas reclamantes durante el período 1/9/2009 al 30/6/2012 que coinciden con las aportadas por la actora y reconocidas por la demandada. En cuanto al cómputo de intereses son exigibles desde el momento de la retención ilegítima y en forma mensual hasta la fecha del efectivo pago y no como la demandada pretendía desde el momento de la presentación de la demanda, puesto que la normativa referida por la demandada refiere a supuestos de responsabilidad contractual, extremo que no se verifica en autos. Este decisor se afilia a la posición jurisprudencial del TAC 2º que sostiene que en los casos de responsabilidad extracontractual, los intereses rigen desde la fecha en que se produjo el hecho ilícito. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, sentencias Nº 114/2014 del 1º de setiembre de 2014 Guzmán López Montemurro.

Varias empresas pesqueras promueven acción de reparación por daños y perjuicios porque el Decreto 389/2009 de 20 de agosto de 2009 por el cual se dejó sin efecto la devolución de tributos aplicables a las exportaciones de pescado entero. La norma reglamentaria fue anulada por sentencia 539/2012 con efectos generales y absolutos la que se extinguió de pleno derecho por lo cual la Sede hace lugar a la demanda condenando a la devolución de las sumas ilegítimamente retenidas tal como lo preveía la normativa anterior vigente, esto es, el Decreto 230/2007 con más los intereses legales desde el momento en que dichas sumas debieron ser abonadas y hasta el momento del efectivo pago. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, sentencia Nº 31/2014 del 12 de mayo de 2014, Federico Tobía. Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia por TAC 5º, sentencia interlocutoria de 3 de diciembre de 2015 en decisión anticipada artículo 200.1 CGP.

Dos empresas pesqueras promueve acción de reparación por daños y perjuicios porque el Decreto 389/2009 de 20 de agosto de 2009 por el cual se dejó sin efecto la devolución de tributos aplicables a las exportaciones de pescado entero. La norma reglamentaria fue anulada por sentencia 539/2012 con efectos generales y absolutos. Durán Martínez enseña “la Sentencia anulatoria con efecto subjetivo tiene in duda alcance retroactivo. En efecto, la anulación se funda en in vicio “ab initio”, por lo que para dar satisfacción al actor es preciso extinguir el acto impugnado desde el momento en que comenzó a producir efecto… como la anulación extingue el acto en razón de su invalidez y esta se juzga a la fecha en que él se emitió y como la acción de nulidad en nuestro derecho tiene un marco acento subjetivo, sus efectos no pueden ser sino ex tunc”.- Cfme. DURAN MARTINEZ “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” EDICIÓN F.C.U págs... 336 y sgtes.

Tampoco hay dudas en cuanto a la procedencia del reclamar los perjuicios ocasionados habida cuenta los efectos ex tunc de la sentencia dictada por el Tribunal de los Contencioso Administrativo de tal modo que el acto se considera como no dictado en un punto a las consecuencias que hubieren derivado del mismo ya que resulta retroactivamente extinguido por la decisión jurisdiccional (Cf. SAYAGUES, Tratado Tomo II pág. 549, Sentencia SCJ 258//94, LJU 14.287 entre otros). No obstante debe tenerse presente que la acción movilizada ante el Poder Judicial no puede encararse como una liquidación de perjuicios en ejecución de la sentencia anulada, ni soslayarse que la justicia ordinaria al examinar el mérito acerca de la configuración de los elementos de la responsabilidad, no se ve acotada por lo resuelto en la jurisdicción administrativa (sentencia 108/2010). Es fuente de daños y perjuicios el acto administrativo anulado por haber sido declarada ilícita la conducta de la Administración en el dictado del mismo. Solo resta determinar la procedencia y admisibilidad de los rubros reclamados considerando el efecto de la anulación del acto administrativo. Las empresas accionantes percibían por concepto de devolución de tributos el 2% del valor FÖB de cada exportación de pescado entero. El presupuesto del daño alegado se encuentra abarcado por la regla de la admisión y con ello sella el progreso de la acción. La liquidación de la actora no ha sido objeto de controversia al contestar la demanda en relación a los tributos que debieron ser devueltos. En cuanto a los intereses reclamados corresponde su pago desde la interposición de la demanda (artículos 1348, 2213 y 2214 del CC). Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, sentencia Nº 12/2014 del 24 de febrero de 2014, Alejandro Martínez de las Heras.


Proceso de reparación patrimonial. Teoría del acto propio.

Jurisprudencia relevada 2009

Alegada por la parte demandada, la Sede aplica la teoría del acto propio, puesto que es el propio accionar de la supuesta víctima el que desencadena las consecuencias dañosas que invoca, por lo que en este proceso de reparación patrimonial por daños y perjuicios, su accionar se halla en contradicción con su propia conducta anterior, de acuerdo al principio de buena fe de sustento legal y constitucional. Durante un extenso lapso de tiempo no demostró que desplegara acción alguna en defensa de su propio interés, teniendo a su alcance todos los medios administrativos y judiciales para hacerlo. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, sentencia Nº 68/2009 del 31 de agosto de 2009, María Cristina Cabrera.


Proceso de reparación patrimonial. Exoneración denegada.

Jurisprudencia relevada 2009

Designado en Misión Oficial como Observador Militar de Naciones Unidas en la República del Congo, el actor introdujo un BMW modelo 525, TDS, automático, al amparo de una exoneración. Cuando no había transcurrido el plazo reglamentario, es nuevamente designado en Misión Oficial y el actor adquirió el 23 de marzo de 2005 un automóvil marca Toyota, modelo 4 Runner, 4 x 4 Wagon Diesel. El Ministerio de Economía y Finanzas rechazó la solicitud de esta nueva exoneración porque no había transcurrido el plazo de 5 años establecido en el artículo 8 del Decreto 260/2000, no obstante que el Ministerio de Defensa Nacional se había expedido favorablemente. La Sede entiende que el Ministerio de Economía y Finanzas controló la legalidad jurídica de la resolución del MDN, impidiendo la concesión del beneficio. Como no se cumplió con el plazo, la Sede no ve forma de soslayar la prohibición contenida en la referida norma reglamentaria, rechazando la demanda reparatoria incoada. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, sentencia Nº 24/2009 del 15 de mayo de 2009, Pablo Eguren Casal.


Proceso de reparación patrimonial. Responsabilidad tributaria solidaria por IRIC.

Jurisprudencia relevada 2014

De la prueba obrante en autos resulta que no se ha acreditado la responsabilidad atribuida al demandado. La vía administrativa del acto de determinación no se agotó correctamente como lo declaró el TCA en sentencia 52/2005 y lo confirmó la sentencia 609/2005 que desestimó el recurso de revisión. También resultaron rechazados los recursos procesales contra las medidas cautelares y el decreto liminar en el juicio ejecutivo tributario instaurado. A la parte actora en este proceso de reparación patrimonial le correspondía probar sus afirmaciones de acuerdo a los artículo 137 y 139.1 del CGP, para lo cual ofreció prueba pericial, la que fue admitida en la audiencia preliminar y renunciada por la actora, dado el alto costo de la pericia. La decisora en cuanto a la responsabilidad por el IRIC refiere a las consideraciones del TCA en la sentencia 625/2008 respecto a que quedó zanjada la discusión sobre la derogación o no por el artículo 21 del CT por cuanto la ley 17.930 artículo 464 declaró por vía interpretativa que no había sido derogado el artículo 59 del Texto Ordenado, incorporando además las sanciones por mora. Por lo cual resulta legítimo responsabilizar al actor por el IRIC adeudado, rechazando la demanda. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, sentencia Nº 118/2014 del 16 de diciembre de 2014, María Isabel Vaccaro Martorell. La sentencia fue confirmada por TAC 2º, sentencia de 7 de octubre de 2015.


Proceso de reparación patrimonial por responsabilidad administrativa por acto. IRPF Categoría 2. Partida de Vivienda.

Jurisprudencia relevada 2016

La Sede concuerda con el actor, con la posición del TCA en la sentencia 277/2010 y con la posición de Pérez Novaro en cuanto a que la partida de vivienda en el caso de los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público y Fiscal y Secretarios Letrados, sea en dinero o en especie, no resulta gravada por el IRPF categoría 2 configurando una hipótesis de ininclusión del tributo, en el entendido de que la misma no tiene naturaleza retributiva ni tampoco indemnizatoria y no ingresando en ninguna de las categorías previstas por el art. 32 del Título Nº 7 del TO DGI 1996, respondiendo la partida a la finalidad de sustituir el derecho de ocupación a la vivienda por los referidos Magistrados, por cuanto se impuso al Estado legalmente, la obligación de proveerla, en virtud de una normativa vigente a la fecha de la sanción del impuesto. El punto neurálgico de la controversia de autos consiste en determinar si la equiparación salarial de los ingresos de los funcionarios de la Dirección General de Registro del Estado Civil establecido por los artículos 419 y 420 de la ley 15.809 disponiendo que serán equivalentes a los que las leyes acuerden al Poder Judicial importo exclusivamente una asimilación salarial o si además la norma importó la transferencia de la naturaleza de la partida de vivienda que nos convoca. Del análisis textual no es posible arribar a una solución concluyente. Atendiendo a los hechos dados por admitidos en autos, en cuando que no se verifica ningún traslado del funcionario a cumplir funciones fuera del lugar normal donde estas se prestan y a que no existe norma legal que imponga la obligación de residencia, no existe la correlativa obligación legal del Estado de proporcionar vivienda a estos funcionarios. Tal equiparación a juicio de la Sede hace que el beneficio –por lo demás de naturaleza monetaria se constituya en parte de la remuneración del funcionario por el trabajo que realiza, lo que determina el rechazo de la demanda por cuanto la demandada procedió a retener el importe del impuesto que le estaba legalmente impuesto, no existiendo nada que reparar al actor. Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 9º Turno, sentencia Nº 18/2015 de 25 de mayo de 2015, Veigan Eula.


Proceso de reparación patrimonial por responsabilidad legislativa.

Jurisprudencia relevada 2017

En el caso se invoca responsabilidad estatal en virtud de la promulgación de la ley 19.088 que creó una sobretasa del Impuesto al Patrimonio para aquéllos que se hallaban amparados en la ley forestal Nº 15.939, la que había declarado de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación, la creación de los recursos forestales, el desarrollo de las industrias forestales y en general de la economía forestal. Esa ley forestal estableció las exoneraciones que alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias por el plazo de 12 años a partir de la implantación. La Sede entiende que el acto legislativo puede perjudicar a determinados ciudadanos, fracturando su principio fundamental y generando el derecho a la indemnización. El artículo 42 del Código Tributario establece que la exoneración puede ser derogada en cualquier momento o modificada por ley posterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que el Estado pueda incurrir, cuando la ley establezca un plazo de duración de la exención, porque se crea una legítima expectativa en los contribuyentes, que todos sus poderes y órganos deben respetar en el futuro. La ley 19.088 derogó la exoneración a la actividad forestal aplicando una sobretasa al Impuesto al Patrimonio sobre quienes están protegidos por la Ley Forestal 15.939. El daño producto de un evento que incide en una relación preexistente y lo modifica en sentido desfavorable produciendo un menoscabo, vale decir un perjuicio. No debe soslayarse que estos productores se encontraban amparados en una norma de interés nacional. La magnitud del daño se produce de acuerdo a lo efectivamente pagado por este tributo y en consonancia con la liquidación planteada la que no ha sido controvertida, por lo que corresponde acoger la demanda, debidamente reajustada (ley 14.500) más intereses legales a partir de la demanda hasta su efectivo pago. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, sentencia Nº 48/2016 del 23 de agosto de 2016, Pablo Eguren Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia por TAC 5º, sentencia Nº 60/2017 de 16 de junio de 2016, integrado por María Esther Gradín, Luis María Simón y Selva Klett.


Proceso Ordinario. Daños y perjuicios. IVA.

Jurisprudencia relevada 2012

Se agravia el Banco de Seguros del Estado que la recurrida de primera instancia no hizo lugar a la condena al pago del I.V.A. por haberse entendido por la Juez “a quo”, que las empresas aseguradoras como lo es el B.S.E., pueden descontar de sus obligaciones tributarias el importe de dicho impuesto. El Banco de Seguros del Estado afirma que el pago del IVA surge acreditado de los distintos recaudos agregados a la causa, orden de pago, factura, etc no habiéndose acreditado por la contraria el efectivo descuento del mismo, por lo que corresponde su reembolso en aplicación del principio de reparación integral del daño, ya que el recurrente lo abonó al tallerista y pretende su reembolso del ofensor. Entiende el recurrente que el eventual porcentaje de dicho impuesto que pudiere corresponder descontar es parte del mecanismo propio de funcionamiento tributario del mismo y por tanto aplicable al BSE y no constituye un enriquecimiento del banco, como pretende la demandada, sino que constituye la aplicación de un mecanismo tributario de liquidación del tributo. El razonamiento aplicado haría imposible el funcionamiento del tributo ya que nadie querría abonarlo con la excusa de que luego el contribuyente podría descontarlo.

La Sede confirma la sentencia de primera instancia en mérito a que, como efectivamente se señala en la misma, no corresponde la condena al pago del I.V.A en aquellos casos como el de autos en los cuales quien pretende el cobro del mismo como reparación, puede descontarlo, siendo uno de dichos ejemplos los casos de empresas de seguros que reclaman el pago de los daños por subrogación de sus asegurados, por lo que se confirmará la recurrida a dicho respecto. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, sentencia definitiva Nº 87/2012 de 14 de noviembre de 2012, Monica Besio.


Proceso incidental de regulación de honorarios profesionales.

Jurisprudencia relevada 2012

La Defensora de Oficio del demandado promovió demanda de regulación de honorarios, en un proceso que desestimó el excepcionamiento que interpusiera. De conformidad con el artículo 144 de la ley 15.750 los honorarios profesionales no concertados deben ser regulados tomando la importancia económica del asunto según los valores a la fecha de la demanda de regulación, la complejidad del caso, el trabajo realizado y la eficacia de los servicios. El Arancel del Colegio de Abogados constituye una guía o pauta para el juzgador, que no está constreñido a su aplicación meramente matemática. El monto de la causa ascendía a 5.960.788 por lo que se estima razonable establecer los honorarios de la actora en $ 250.000. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, sentencia definitiva Nº 41/2012 de 11 de junio de 2012, Martha Alves de Simas.

Jurisprudencia relevada en 2017

Los honorarios del Defensor de Oficio, designado en un proceso ejecutivo tributario respecto de un responsable tributario de una multa de $7.803.036 configura el monto del asunto según el art. 5 y 8 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, configurando la Escala Básica. El Valor de la UR de diciembre de 2016 en octubre de 2016 es $929,87 por lo que ese monto asciende a 8.391 UR. Según el artículo 8 del Arancel la franja que corresponde es la de más de 8.200 que establece un honorario de 996 UR, más 10% de lo que excede de 8.200 UR. O sea 8.391 – 8.200= 191 x 10%= 19.1+996 UR = 1015 UR. El artículo 9 B prevé para los procesos monitorios que se aplicará el 50% de la escala básica, dependiendo si hay o no oposición de excepciones, lo que se verificó en el caso de autos, por lo que corresponde aplicar el 50 % de la escala básica (1015 x 50%= 5’7.5). El artículo 17 del Arancel prevé la reducción de hasta una 50% (507.5 x 50% 253,75 que equivale a $ 235.594 más IVA a cargo de la DGI. Juzgado Letrado Civil de 18º Turno, sentencia 70/2016 del 22/12/2016. Estela Jubette.