Incentivos económicos de los acreedores en el proyecto de ley de declaración judicial del concurso y reorganización empresarial

Prof. Agr. Dra. Eva Holz
Blog de Derecho y Actualidad: 08/11/2008

Presentación

El proyecto de ley, a diferencia del régimen vigente, incentiva a los acreedores con créditos no muy significativos en relación a la masa pasiva del concurso, a iniciar el procedimiento concursal en relación al deudor. También estimula en el mismo sentido a los acreedores laborales – cuanto mayor sea su crédito mayor será el incentivo –. A su vez, en caso de disponerse la liquidación de la masa activa, el proyecto de ley incentiva fuertemente a estos últimos acreedores a formar una cooperativa o sociedad que adquiera todo o parte de los activos vinculados a la explotación del giro del deudor.

Los acreedores prendarios, hipotecarios, así como los acreedores comerciales o financieros de envergadura que carezcan de garantías reales, no experimentarán variaciones relevantes a su actual situación en caso de concurso del deudor con la sanción del proyecto de ley, careciendo en ambos regímenes de incentivos para actuar la vía concursal del deudor.

Análisis

El aliciente de los acreedores a solicitar el concurso necesario del deudor, surge del art. 110 del proyecto de ley(1)cuyo numeral 3) consagra el privilegio del acreedor quirografario por el cincuenta por ciento de su crédito y siempre con el tope del diez por ciento de la masa pasiva. De donde resulta que a diferencia de lo que acontece en el régimen vigente los acreedores por créditos relativamente menores encontrarán un claro incentivo a promover el concurso de su deudor, intentando cada uno ser el primer demandante del mismo. Tengamos presente que a tal fin basta que se presenten munidos de los documentos que acrediten que su crédito está vencido e impago por más de tres meses (art. 4º del proyecto de ley).

Análogamente, pero en virtud del art. 62(2), los acreedores laborales también encontrarán incentivos significativos para requerir el concurso de su empleador –, especialmente cuando tuvieran a su favor créditos relativamente importantes, ya que la citada norma establece que, en tanto exista alguna posibilidad de encontrar recursos líquidos o realizar anticipadamente algún activo, sin que se afecte la viabilidad del giro del deudor, los órganos del concurso deberán efectuarlo aplicando dichos recursos a cancelar los créditos laborales ya devengados.

Finalmente, y ahora ya en la instancia de liquidación, encontramos un conjunto de disposiciones que incentivan a los acreedores laborales a adquirir total o parcialmente los activos vinculados a la explotación del giro del deudor. Nos referimos especialmente a los arts. 172 literal B) y 174 No.2). El primero de ambos(3) prevé que una cooperativa o sociedad comercial integrada por trabajadores básicamente de ese emprendimiento podrá – en la etapa de subasta de todos los activos del deudor – considerar como parte de su oferta los créditos laborales a ser renunciados por sus miembros. Y aún más, podrán solicitar dichos trabajadores que el Juez considere también como parte de la oferta los importes que les correspondieran por seguro de desempleo, a ser abonados por el organismo previsional. Y tal oferta así integrada, tendrá preferencia ante otras, en caso de que se planteen ofertas iguales. Similarmente, el art. 174(4) No.2) dispone que en caso de venta separada de los activos, si se estimara que el monto de su realización no permitiría la cancelación de los créditos laborales privilegiados, una cooperativa de los trabajadores pueda ser depositaria de dichos bienes y a su vez, se consideren como aportes de capital a la referida cooperativa tanto los créditos laborales adeudados a los trabajadores como los montos que se devengaran por seguro de desempleo, a ser abonados por los organismos previsionales correspondientes.

Ambas disposiciones, indudablemente generan fuertes incentivos a los trabajadores a agruparse, aportar sus créditos en todo o en parte en una cooperativa, y hacerse cargo de la continuidad de la explotación del giro del deudor. Con la peculiaridad, en la hipótesis de que no se hayan presentado ofertas a la adjudicación en bloque de todos los activos, de que en principio la cooperativa de trabajadores podrá ser depositaria de los mismos y se le confieren derechos de “uso precario” de tales activos.

Referencias

(1) Artículo 110. (Créditos con privilegio general).- Son créditos con privilegio general, en el orden planteado:

1) Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con dos años de anterioridad a la declaración del concurso, siempre y cuando no hubieran sido satisfechos en la forma prevista en el artículo 62, hasta por un monto de 260.000 UI (doscientos sesenta mil unidades indexadas) por trabajador. Tendrán también este privilegio los créditos del Banco de Previsión Social por los aportes personales de los trabajadores, devengados en el mismo plazo.

No gozarán del privilegio previsto en el inciso anterior, los créditos de los directores o administradores, miembros del órgano de control interno y liquidadores de la deudora, los cuales tendrán naturaleza de quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201.

2) Los créditos por tributos nacionales y municipales, exigibles hasta con dos años de anterioridad a la declaración del concurso.

3) El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios de que fuera titular el acreedor que promovió la declaración de concurso, hasta el 10% (diez por ciento) de la masa pasiva.

Estos privilegios se establecen sin perjuicio del derecho conferido por la ley a los acreedores a la satisfacción parcial de los créditos no pagados a través del concurso, cuando hubieran ejercitado acciones en interés de la masa.

(2) Artículo 62. (Situación de los créditos laborales).- Existiendo recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables en la masa activa y siempre que la disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor, el síndico o el interventor previa autorización judicial dispondrá el pago anticipado de los créditos laborales de cualquier naturaleza que se hubieran devengado y no estuvieran prescriptos.

En este caso, no será necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia laboral previa que lo reconozca.

La solicitud de pago anticipado podrá ser denegada, total o parcialmente, solamente en los casos en que los créditos laborales no surjan de la documentación del empleador o cuando existan dudas razonables sobre el origen o legitimidad de los mismos.

Cuando el crédito laboral hubiera sido verificado en el concurso o hubiera recaído sentencia firme de la judicatura competente reconociendo su existencia, el síndico o el interventor procurarán la obtención de los recursos necesarios para la cancelación de los mismos, pudiendo solicitar autorización al Juez para la venta anticipada de activos del concurso, si fuera necesario, siempre que la disposición de dichos recursos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor.

En caso de que los bienes de la masa activa fuesen insuficientes para la cancelación de los créditos laborales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 183.

(3) Podrán formularse ofrecimientos por parte de la cooperativa o sociedad comercial de trabajadores de la empresa subastada que se constituya y esté integrada de forma tal que más del 50% (cincuenta por ciento) de la propiedad correspondiera a los trabajadores que desarrollaban actividad personal en la misma en el inicio del proceso concursal y que, en caso de adoptar la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, las acciones de los trabajadores sean nominativas no endosables. La misma podrá hacer valer en su oferta los créditos laborales a ser renunciados por sus miembros. El magistrado actuante podrá considerar, a solicitud de parte, como integrante de la oferta, la circunstancia prevista en el inciso tercero del numeral 2) del artículo 174.

El ofrecimiento formulado por esta cooperativa o sociedad comercial tendrá preferencia por sobre los restantes oferentes en caso de igualdad de condiciones propuestas.

(4) 2) En caso de que exista riesgo de que los créditos laborales comprendidos en el numeral 1) del artículo 110 no puedan ser satisfechos en su totalidad, el Juez previa vista al síndico, podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo facultades de uso precario de los mismos, a una cooperativa de trabajo que se constituya con la totalidad o parte del personal (artículo 6º de la Ley Nº 17.794, de 22 de julio de 2004).

Los créditos laborales privilegiados que pudieren existir en la masa del concurso serán compensados y computados como aporte de los trabajadores a la cooperativa constituida.

El Juez del concurso podrá disponer que el organismo de seguridad social correspondiente vierta la suma de la indemnización por seguro de paro, a los efectos de que sea computada como aporte de los trabajadores.